REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Enero de 2010
199° Y 150°

DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por ante este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación con la muerte del imputado KEIFRED ALBERTO RINCON URDANETA, cuyo nombre verdadero es ANGEL BENITO PORTILLO URDANETA, este Tribunal para resolver observa:

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basa su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 1, 318, ordinal 3° y 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia copia certificada de Acta de Defunción Nº 169 emanada del Registro Civil Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de ANGEL BENITO PORTILLO URDANETA, conocido en la presente causa como KEIFRED ALBERTO RINCON URDANETA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6, ORDINALES 1 Y 2 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, el primer delito cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN ANTONIO ACEVEDO ANTUNEZ y el segundo delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta en su escrito que a los efectos del sobreseimiento es necesario dejar demostrado que el ciudadano acusado se identificó desde su detención policial como KEIFRED ALBERTO RINCON URDANETA, portador de la Cédula de Identidad N°: V-15.953.729, en el acta policial de fecha 25 de Junio de 2007, emanada del Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia y asimismo, quedó identificado en el acto de su presentación, realizado el día 26 de Junio de 2007 por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Luego se presentó por ante ese Despacho Fiscal, el ciudadano KEIFRED ALBERTO RINCON URDANETA, manifestando que era el verdadero KEIFRED ALBERTO RINCON URDANETA, ordenándose practicar las diligencias y experticias correspondientes para su total identificación, tales como Experticia Dactiloscópica, signada bajo el N° 9700-242-DEZ-DC-874, de fecha 20-03-2009, practicada por la experta JENNIFER MOYEDA, Agente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio Doscientos Noventa y Dos (292) del expediente; Experticia Dactiloscópica, signada bajo el N° 9700-242-DEZ-DC-1037, de fecha 01-04-2009, practicada por la mencionada experta JENNIFER MOYEDA, antes identificada, inserta al folio Doscientos Noventa y Tres (293) del expediente, de la cual se desprende la siguiente conclusión: “Las impresiones dactilares que se observan en la reseña de detenido, elaborada en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, descrita en la peroración del presente informe, NO SE CORRESPONDEN, con ninguna de las impresiones dactilares presentes en la reseña decadactilar tomada al ciudadano RINCON URDANETA KEIFRED, titular de la cédula de identidad V.-15.053-729, por lo que se determina que NO fueron impresas por la misma persona. Para lo anteriormente expuesto, se toman muy en cuenta los datos de tipo, sub tipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos establecidos por la Clave Dactilar Venezolana…”
Al folio doscientos ochenta y ocho (288), se observa copia del acta de defunción Nº 169 correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de ANGEL BENITO PORTILLO URDANETA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-15.260.619; de cuya lectura se evidencia que el día Once de Diciembre de Dos Mil Ocho, se presentó por ante ese Despacho la ciudadana ALIS TEREZA URDANETA, mayor de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad V-5.057.048 y expuso que el día VEINTIUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO a las tres y treinta minutos de la tarde falleció en VÍA SUBALTERNA PULILAVADO, de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, el ciudadano ANGEL BENITO PORTILLO URDANETA, y según las noticias adquiridas de la exponente, el difunto tenía veintisiete años de edad, y que murió a consecuencia de Shock Hipovolemico, Lesión Visceral y Vascular, Herida por Arma de Fuego, según certificación del Dr.(a): NEIDA URRIBARRI…

Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales para la extinción de la acción penal las siguientes:

“…1. La muerte del imputado; 2. La amnistía; 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada; 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código; 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva; 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (negrillas del Tribunal)”
En este mismo orden de ideas el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia del sobreseimiento en los siguientes casos:
“…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así lo establezca expresamente este Código.” (Negrillas del Tribunal)”
Por otra parte y siguiendo el mismo orden de ideas el artículo 322 del texto adjetivo penal, establece:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”
Ante tales circunstancias y encontrándose suficientemente acreditada la muerte del acusado ANGEL BENITO PORTILLO URDANETA, considera quien aquí decide que no resulta necesario convocar a las partes a una audiencia a los fines de debatir la causa de la extinción de la acción penal, por cuanto se encuentra suficientemente acreditada en actas, considerando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal por muerte del acusado de autos, conforme lo prevé el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa seguida en su contra de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 y 322 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado ANGEL BENITO PORTILLO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.260.619, hijo de ALIS TERREZA DE PORTILLO (d) y BENITO PORTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6, ORDINALES 1 Y 2 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, el primer delito cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN ANTONIO ACEVEDO ANTUNEZ y el segundo delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, no siendo necesaria la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 322 ejusdem. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ (S) QUINTO DE JUICIO

ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

El SECRETARIO

ABG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 006-10 en el libro respectivo y se libró oficio N° 189-10 con Boletas de notificación al Departamento de alguacilazgo.-


EL SECRETARIO

ABG. RUBEN MARQUEZ


CAUSA N° 5M-345-07.-