REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 13 de Enero de 2010
199° y 150°
DECISION No. 007-09.- CAUSA No. 4M-586-08.-

Vista la solicitud realizada, en la presente causa signada con el Nº 4M-586-08, por el ciudadano Defensor Privado DR. DANIELE COMBATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-110.746, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Calle 58, Nº 152-120, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfono celular móvil 0414-066.6654, actuando en su carácter de Defensor del acusado LEONARDO GIOVANNY LEON, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 en su numeral 1° y 277 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima ALEXANDER PEROZO y de LA NACION, peticionando para su defendido el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver las solicitudes interpuestas hace las siguientes consideraciones:
Alega en su escrito el Defensor Privado DR. DANIELE COMBATI, en su carácter de Defensor del acusado LEONARDO GIOVANNY LEON, lo siguiente:

“… que las dilaciones ocurridas no pueden ser imputadas a esta Defensa, ni a mi Defendido, hemos contribuido de manera efectiva en todos los actos con la finalidad de haberle dado una cerelidad procesal conforme a la Ley; toda vez que el presente proceso en esta fase primordial como lo es la de Juicio, el Ministerio Publico en múltiples ocasiones ha fallado al acto de Apertura del Debate Oral, razón por la cual esta Defensa hace valer el derecho que tiene mi defendido a obtener su libertad, tomando en consideración que su Medida de Libertad venció.
Ahora bien, ciudadano Juez, no siendo imputable a nosotros, ha ocurrido un retardo procesal de más de dos (02) años claramente, que conforme a Derecho podría acreditarse el Decaimiento de la medida a favor de mi Defendido, tal como lo he señalado, aunado a esto, no existe por parte del Ministerio Público solicitud de prorroga con anterioridad al vencimiento del lapso de dos (02) años, como tampoco existe en este momento solicitud alguna por parte del ciudadano Fiscal.
Es por lo que, en honor al Principio de Prefunción de Inocencia, a la Aplicación de la Ley, le ratifico el pedimento conforme alo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y le permita mi defendido obtener su libertad a través del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION y de esta forma pueda permanecer en Libertad hasta tanto sea realizada la Audiencia Oral y Publica por su digno Tribunal, pues de esta manera estaríamos obteniendo del estado una Tutela Judicial Efectiva…”

PUNTO PREVIO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Por lo que esta Juzgadora evidencia del escrutinio exhaustivo de la presente causa, que efectivamente de la revisión minuciosa y detallada de la presente causa, se puede constar que en la pieza Nº I, cursa inserto desde el folio uno (1) al folio veinticinco (25) ambos inclusive, el escrito de acusación interpuesto por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial Penal del Estado Zulia. E Igualmente al folio dos (2) de la causa se deja constancia en la acuñación Fiscal de lo siguiente:
“… MEDIDA DE COERCION PERSONAL: Al imputado identificado le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 17-12-07, por el Juzgado Undécimo de Control del estado (sic) Zulia…”

Asimismo se evidencia que desde el folio sesenta y tres (63) al setenta y dos (72) ambos inclusive de la pieza Nº I, de la presente causa signada con el N° 4M-586-08, cursa inserta el acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Control del Estado Zulia.
Y es por ello que esta Juzgadora pasa a impulsar el proceso a fin de establecer a las partes el acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49 ejusdem, a la Regulación Judicial contenida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a cumplir con lo reiterado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares de fecha 09-05-07, en Sentencia 212 Exp. 06-0470, en la que se ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo:

… “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”. (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte).

Esta Juzgadora al previo análisis en concreto a las actas que conforman la presente causa signada con el Nº 4M-586-08, cabe destacar que Nuestro Sistema Penal Acusatorio de hoy en día, establece los lineamientos a seguir, para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, a los efectos de que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas para garantizar que se cumplan con las finalidades del proceso la cual esta contenida en el articulo 13 del Código Organito Procesal Penal.
… “El Articulo 13. Finalidad del proceso, que reza lo siguiente: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vais jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalilla deberé atenerse el juez al adoptar su decisión…
Igualmente se debe tomar muy en cuenta que hay que amparar los derechos de la víctima, tal como lo dispone el artículo 23 del Código Adjetivo Penal.

… “El Articulo 23. Protección a la Victima, que reza lo siguiente: Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”.

Ahora bien, el Nuestro Código Adjetivo Penal en su TITULO VIII De las Medidas de Coerción Personal, nos señala que el artículo 247 nos indica la Interpretación restrictiva, en materia penal.
… “El Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

Por lo que Nuestra Legislación Procesal Penal, dispone de modo expreso, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.

De allí, se infiere que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo.; para asegurar de esta manera una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, en el entendido que el debido proceso lo tenemos consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo que esta Juzgadora, al pasar a resolver con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como:
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).
Las notas Up-supra nos explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero: prevé medida de coerción personal cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Esta Juzgadora considera, lo esbozado en la Doctrina Penal por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, que en sus Páginas trescientos ochenta y cinco (385) y trescientos ochenta y seis (386), indica lo siguiente:
…“Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica el peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”….


Igualmente cabe destacar por quien aquí decide lo siguiente en el presente caso, hay que tomar muy en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, dispone la Proporcionalidad, que reza lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, ara el mantenimiento de as medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debatidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

En el entendido que el lapso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, le fue decretada en fecha 17-12-07, por el Juzgado Undécimo de Control del Estado Zulia, y el lapso de los dos (2) años de Privación venció el día 18-12-09, sin que la Representación Fiscal solicitara a través de escrito o diligencia la fijación de Audiencia Oral de Prorroga establecida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

Por lo que esta Juzgadora toma muy en cuenta lo esbozado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con Ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13-04-07, Sentencia N° 626, en la que se esbozo lo siguiente:
… “Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, … … “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la medida de de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto….” … “el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, (vid. Sent. N° 1213/2005 del 15 de junio) en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…


Igualmente este tribunal toma en consideración lo establecido por la Referida Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HASS, en sentencia No. 974 de fecha 28-05-2007, enla que se destaca lo siguiente:
“…en este orden de ideas el mismo imputado acusado tiene derecho de solicitar tal decreto una vez que se verifique el transcurso del lapso superior al establecido como máximo de forma que al contactase el supuesto el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad, al mandato expreso debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima…” “…sin embargo debe aclararse que lo anterior impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva para que renazca el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”

Y se toma en consideración que la Sala Constitucional de nuestro Maximo tribunal, en otra decisión cuya Ponencia le correspondió al ciudadano Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de Mayo de 2005,se destaco lo siguiente:
…“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”

Por lo que Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo los artículos 6, 8 y 9, 104, 64, 244 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA por el ciudadano Defensor Privado DR. DANIELE COMBATI, actuando en su carácter de Defensor del acusado LEONARDO GIOVANNY LEON, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 en su numeral 1° y 277 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima ALEXANDER PEROZO y de LA NACION, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haber decaído la misma el día viernes dieciocho (18) de Diciembre de 2009, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado, LEONARDO GIOVANNY LEON, quien actualmente contenidas en los numerales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Organizo Procesal Penal, las cuales serán: De Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido departamento a los acusados de autos y prestación de una caucione económica adecuada de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos personas idóneas. Y luego de constituirse la respectiva Finaza de Ley, Se Ordenará la Libertad Inmediata del acusado de auto, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 244 ambos del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo los artículos 6, 8 y 9, 104, 64, 244 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA por el ciudadano Defensor Privado DR. DANIELE COMBATI, actuando en su carácter de Defensor del acusado LEONARDO GIOVANNY LEON, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 en su numeral 1° y 277 ambos del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima ALEXANDER PEROZO y de LA NACION, de conformidad a lo dispuesto en los articulo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haber decaído la misma el día viernes dieciocho (18) de Diciembre de 2009, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado, LEONARDO GIOVANNY LEON, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MArite”, y las cuales contenidas en los numerales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Organizo Procesal Penal, las cuales serán: De Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido departamento a los acusados de autos y prestación de una caucione económica adecuada de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos personas idóneas. Y luego de constituirse la respectiva Finaza de Ley, Se Ordenará la Libertad Inmediata del acusado de auto, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 244 ambos del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA VALBUENA VERA.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 007-2010 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA VALBUENA VERA.






CAUSA Nº 4M-586-08.-
LVR/laura.-