REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Enero de 2010
199° y 150°

DECISION No. 005-2010.- CAUSA No. 4U-705-2010

Visto el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.8.53.465, de estado civil soltero, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, en situación de jubilado, y DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.754.112., de estado civil soltero, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, en situación de jubilado, ambos con domicilio procesal en la Avenida 5 con calles 94 y 95, casa Nº 94-51, ), al Fondo de la casa de Morales, sede de JUBIPOL, sector Plaza Bolívar. Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL COLLANTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.815, quienes en su condición de Presidente y Vice-presidente de la Asociación Civil Pro-defensa de los Policías del Estado Zulia (ASO. PRO.DE.PEZ.), interponen el presente Recuro de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en artículos 1, 2 , 3 , 4, 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es interpuesto en contra del ciudadano ANGEL SANCHEZ, quien es venezolano, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, con domicilio en el Palacio de los Cóndores o Gobernación del Estado Zulia, ubicada entre avenidas 4 y 5 con esquina calle 94 y 95, al lado de la casa Morales, Sector Plaza Bolívar de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde desempeña el Cargo de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA.
Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa, este órgano jurisdiccional procede a dar cumplimiento a motivar la presente decisión, ya que una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental, tal como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende pasa a impulsar el proceso a los fines de evitar el retardo judicial para asegurar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, en la presente causa signada con el Nº 4U-705-2010, por lo cual pasa a dar cumplimiento con lo esbozado por Nuestro Tribunal supremo de justicia en su Sala Constitucional que ha establecido lo siguiente:

… “ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora LUISA ESTELLA MORALES destaco:… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y en virtud de que el presente Recurso de Amparo Constitucional, es presentado de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En el entendido que el Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece el Debido Proceso.

“…Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Y el mismo artículo en su numeral 4° dispone lo siguiente:
“…Artículo 49 en su numeral 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Igualmente Nuestro Texto Constitucional en su artículo 51 reza lo siguiente:
.. “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”

Y así mismo el artículo 27 de Nuestra la Carta Magna, reza lo siguiente:
… “Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”

En este mismo orden de ideas, se concatena el presente Amparo Constitucional, con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo que no tuvo ninguna modificación en la reciente reforma que se le hizo al citado texto Adjetivo Penal, la cual fue efectuada en fecha 04-09-09 según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930, y el cual reza lo siguiente:

… “Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Y al constatar a través del análisis y estudio minucioso del Presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, y DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistidos por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL COLLANTES, en contra del ciudadano ANGEL SANCHEZ, quien desempeña el Cargo de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, a quien le realizan la petición de la CESTA NAVIDEÑA, para todos los Oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, ya que el petitium que contiene el Amparo, el mismo guarda relación con Materia Contenciosa Administrativa, por ser el órgano jurisdiccional natural para conocer el tipo de reclamaciones de este tipo de Funcionarios Públicos, quienes tienen por Patrono el Estado Venezolano.

Y es por ello este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los Capítulos III y V del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 67 y 77, artículos que tampoco tuvo ninguna modificación en la reciente reforma que se le hizo al citado texto Adjetivo Penal, la cual fue efectuada en fecha 04-09-09 según Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 5.930, y los cuales disponen en sus parágrafos primeros la Declinatoria de la Competencia, expresando lo siguiente:
… “Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate…”

… “Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Y Cumpliendo en este acto en garantizar la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, tutela judicial efectiva que esta contenida en el artículo 26 y debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 4°, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cuales rezan lo siguiente:
..”Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
en su numeral 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, 26, 49 en su numeral 4°, 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 64 en su numeral 4º, 67, y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA del Presente AMPARO CONSTITUCIONAL, hacia el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Sede de Banco Mara de la Ciudad de Maracaibo. En este sentido, por todo lo anteriormente verificado, y analizado minuciosamente, ya que el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en la presente causa por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, y DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistidos por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL COLLANTES, en contra del ciudadano ANGEL SANCHEZ, quien desempeña el Cargo de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, escapa al ámbito de Control de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la competencia por la Materia, y por considerar que el mismo no sea afín con la competencia natural de este órgano jurisdiccional, ya que si bien es cierto que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, también es cierto que corresponde a los Tribunales Ordinarios conocer por el ejercicio de la jurisdicción los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a lo establecido al Código Penal Venezolano, a los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en base a la materia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55, 64 en su numeral 4°, 67, 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 1° 2° y 26, 49 en su numeral 4° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos, 55, 64 en su numeral 4º, 67, y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de oficio DECLINAR LA COMPETENCIA, del Presente AMPARO CONSTITUCIONAL, hacia el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Sede de Banco Mara de la Ciudad de Maracaibo, en la presente causa signada con el Nº 4U-705-2010, interpuesto por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.8.53.465, de estado civil soltero, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, en situación de jubilado, y DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.754.112., de estado civil soltero, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, en situación de jubilado, ambos con domicilio procesal en la Avenida 5 con calles 94 y 95, casa Nº 94-51, ), al Fondo de la casa de Morales, sede de JUBIPOL, sector Plaza Bolívar. Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL COLLANTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.815, quienes en su condición de Presidente y Vice-presidente de la Asociación Civil Pro-defensa de los Policías del Estado Zulia (ASO. PRO.DE.PEZ.), quienes interponen el presente Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en artículos 1, 2 , 3 , 4, 5 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en contra del ciudadano ANGEL SANCHEZ, quien es venezolano, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, con domicilio en el Palacio de los Cóndores o Gobernación del Estado Zulia, ubicada entre avenidas 4 y 5 con esquina calle 94 y 95, al lado de la casa Morales, Sector Plaza Bolívar de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde desempeña el Cargo de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA; por considerar quien aquí decide que el presente Recurso de Amparo Constitucional, escapa al ámbito de Control de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la competencia por la Materia, en virtud que el mismo no sea afín con la competencia natural de este órgano jurisdiccional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 en su ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55, 64 en su numeral 4º, 67, y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RÍOS.




LA SECRETARIA


ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA.


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 005 -2010.-

LA SECRETARIA


ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA.

LVR/laura*.-
Causa Nro. 4U-705-2010.-