REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de enero de 2010
199° y 150°


CAUSA No.1M-101-08. RESOLUCION No. 002-10


Se recibió solicitud presentada por la ciudadana Dra. NANCY ACOSTA, actuando en su carácter de Defensora del acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ identificado con la cedula Nº V-17.295.976, en la cual solicita el Cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el expediente contentivo de la presente causa se observa que en fecha 16 de octubre de 2009 se llevo a efecto Audiencia Oral de prorroga de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada en tiempo hábil por la Fiscalia del Ministerio Publico, otorgándose el lapso de un año de prorroga para la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, en atención a lo cual es procedente en derecho declarar, sin lugar la solicitud presentada por la abogada defensora.

Ahora bien, por cuanto cada tres meses debe el tribunal realizar la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264º del Código Orgánico Procesal Penal, sin prejuzgar quien aquí decide, sobre la culpabilidad o no del ciudadano acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, por constituir todo ello materia de fondo, el acusado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso como se indico anteriormente, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 29 de octubre de 2007 se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y siendo que las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, el privado y el publico.

Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

En atención a ello este Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 29 de octubre de 2007 por el Tribunal en función de Control, considera que no es procedente por cuanto no han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al momento de la presentación, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD de la defensa y RATIFICA LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada al acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que motivaron la decisión judicial, la cual se encuentra en el lapso de prorroga Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el CESE de la Medida de privación Judicial de Libertad, y asimismo se ORDENA MANTENER LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, solicitada por la Dra. NANCY ACOSTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber habido variación alguna de las circunstancias que motivaron la misma.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,


ABG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró bajo el Nº 002-10, y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA,