CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 29 de enero de 2010.
199° y 150°
Causa N°: 1M-088-09.
Sentencia N°: 009-10.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Karola Moyeda.
PARTES
Acusación: Dr. Liduvis González Fiscal 46º del Ministerio Público.
Victima: Betsy Velásquez, Xiomara Omaña, Dennys Chávez y colegio de enfermería del estado Zulia.
Defensa: Dra. Maria Alejandra Escorihuela y Dayana Ruiz.
Acusado: HENRY DOLORES BARRIOS GONZALEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-10-1974, titular de la cédula de identidad No. V-14.244.695, hijo de Josefina González y José Barrios, con residencia en la Urbanización San Francisco, avenida 25, vereda 05, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 29 de enero de 2010 siendo las 11:45 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XLVI del Ministerio Publico.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Dr. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, quien expuso de conformidad con el artículo 108º Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Esta representación fiscal del Ministerio Público, teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, en donde se plasmas la intervención del Legislador de acogerse siempre y cuando sean posibles las medidas alternativas a la prosecución de conflictos en ese sentido, en base al conocimiento que tiene esta Representación Fiscal del deseo de parte de los acusados de admitir los hechos, es por lo que en base a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal se realiza el siguiente cambio de calificación: Se acusa al ciudadano HENRY DOLORES BARRIOS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 84 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas BETSY CRISTINA VELASQUEZ, XIOMARA DEL VALLE OMAÑA MOLINA, DENNYS MIRELA CHAVEZ RANGEL y COLEGIO DE ENFERMERIA DEL ESTADO ZULIA, por los hechos ocurridos el 20 de julio de 2009, cuando siendo las 2:00 horas de la tarde, se encontraba laborando en el Colegio de Enfermería del Estado Zulia, ubicada en el sector Indio Mara, Calle 65, Maracaibo Estado Zulia, específicamente en el área de secretaria, las ciudadanas BETSY CRISTINA VELASQUEZ, XIOMARA DEL VALLE OMAÑA MOLINA, DENNYS MIRELA CHAVEZ RANGEL cuando se presentaron los ciudadanos YENDRIS SANCHEZ y JONTHAN DIAZ de forma violentas y portando armas de fuego amenazaron a la mencionadas ciudadanas exigiéndoles el dinero, sus pertenencias personales, celulares, prendas, así como el CPU con su monitor Pantalla Plana propiedad del Colegio , huyendo del lugar en un vehículo corsa, color plata,, tipo sedan placas AEG31L, Posteriormente fueron aprehendidos en la Urbanización Coromoto, y el vehículo en cuestión era conducido por el acusado HENRY DOLORES BARRIOS GONZAEZ. Es por ello que siendo su participación no necesaria es que efectuó el cambio a COMPLICE NO NECESARIO en el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3º Ejusdem.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, perpetrado en contra de l ciudadano Betsy Velasquez, Xiomara Omaña, Dennys Chavez y colegio de enfermeria del Estado Zulia. por los acusados Jimmy Jhon Puche y Rogelio Enrique Chica García, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 458 en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 y el articulo 82 del Código penal, por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376º de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, HENRY DOLORES BARRIOS GONZALEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-10-1974, titular de la cédula de identidad No V-14.244.695, hijo de Josefina González y José Barrios, con residencia en la Urbanización San Francisco, avenida 25, vereda 05, Municipio San Francisco del Estado Zulia; manifestando que en vista de la modificación hecha por el Ministerio Público la cual se ajusta a la realidad yo admito esos hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, admitía los hechos que integraba la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.
Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, y por cuanto las pruebas admitidas son suficientes para demostrar el delito por el cual se acusa, las cuales consisten en: Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas No PSF-AI-980-2009 de fecha 05/08/2009, Acta de Inspección Ocular No PSF-AI-981-2009 de fecha 05/08/09, Experticia de Reconocimiento Legal (Revisión Técnica de Papel Moneda) No PSF-EO-129-09 de fecha 05/08/09, Experticia de Reconocimiento Legal No PSF-EO-130-2009 de fecha 05/08/09, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real con Fijaciones Fotográfica No PSF-AR-625-2009 de fecha 21/07/09 así como las Instrumentales: Acta Policial de fecha 20/07/2009 y Denuncia Verbal No D-1475-2009, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Robo Agravado, previsto y penado en el articulo 458 del Código Penal tiene establecida una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son trece (13) años y seis meses de prisión, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando la pena en diez (10) años, por tratarse de un delito frustrado se rebaja una tercera parte quedando la pena en seis años y ocho meses, asimismo, en aplicación del articulo 84 del Código Penal, por tratarse de un cómplice no necesario, se toma la mitad de la pena, siendo tres años y cuatro meses. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado por ser cómplices no necesarios del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458° en concordancia con el articulo 82 y numeral 3ª del articulo 84° del Código Penal, es de dos (2) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: CULPABLE al acusado HENRY DOLORES BARRIOS GONZALEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-10-1974, titular de la cédula de identidad No V-14.244.695, hijo de Josefina González y José Barrios, con residencia en la Urbanización San Francisco, avenida 25, vereda 05, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, cómplices no necesarios del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 y numeral 3 del articulo 84° del Código penal; pena que terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha veintinueve (29) de enero de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 009-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA.
ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
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