CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 14 de enero de 2010.
199° y 150°

Causa N°: 1M-130-08.
Sentencia N°: 004-10.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Karola Moneda Fonseca.

PARTES
Acusación: Dr. Liduvis Gonzalez Fiscal 46° del Ministerio Público.
Victima: Delis Noemi Geldres Ricra, Kaled Zeghayar Zoughayer, y el Estado venezolano.
Defensa: Dra. Maria Fernanda Casas Defensora Pública XV, Edinson Palmar y David Barroso.
Acusado: LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la titular de la cedula de identidad Nº V-18.286.664, fecha de nacimiento: 10-02-1987 domiciliado en el Barrio Andres Eloy Blanco, sector Mata Palo II, frente a la Iglesia Monte Santidad, entrando por el Callejón la primera Cuadra a la izquierda, segunda casa, Maracaibo Estado Zulia, DAVID ALFONSO RIOS RUIZ quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-20.371.082, fecha de nacimiento: 27-04-1989 domiciliado en el SECTOR La Matanzera, Barrio San Pedro, avenida principal, casa No 25, frente a la chatarratera, al lado de una tienda que se llama BODYN, Maracaibo Estado Zulia, y JESÚS ENRIQUE USTARIS MEDINA quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-17.332.630, fecha de nacimiento: 09-02-1985 domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 1, casa 98D-167, frente a lácteos Cheo, Maracaibo Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 14 de enero de 2010 siendo las 2:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XLVI del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. LIDUVIS GONZALEZ, esta representación fiscal del Ministerio Público, teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, en donde se plasma la intervención del Legislador de acogerse siempre y cuando sean posibles las medidas alternativas a la prosecución de conflictos en ese sentido, en base al conocimiento que tiene esta Representación Fiscal del deseo de parte de los acusados de admitir los hechos, es por lo que en base a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal se realiza el siguiente cambio de calificación: se acusa a los ciudadanos DAVID ALFONSO RIOS RUIZ y JESUS ENRIQUE USTRARIZ por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal y 277 Ejusdem, y el acusado LUIS ALFREDO CASTELLANO MARQUEZ por la presunta comisión del delito de COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º Y 80 del Código Penal y 277 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadano DELIA NOEMI GELDRES RICRA, KALED ZEGHAYAR ZOUGHAYER, y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el 01 de julio de 2008, cuando los ciudadanos DAVID ALFONSO RIOS RUIZ y JESUS ENRIQUE USTRARIZ despojaron de un bolso pequeño tejido el cual contenida documentos personales y la cantidad de 2200 BsF perteneciente a Delia Geldres y 2500Bsf que se encontraban en la caja registradora, 500BsF que poseía KALED ZEGHAYAR en uno de sus bolsillos mas dos celulares, para luego retirarse, siendo aprehendidos inmediatamente por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco en compañía de CASTILLO MARQUES LUIS ALFREDO quien conducía el vehículo automotor en el cual se trasladaban los acusados, incautándoles al momento de efectuar la inspección corporal, dinero, los teléfonos celulares antes descritos y un arma de fuego tipo revolver, calibre .38.. Todo ello podrá ser demostrado al escuchar el testimonio de los oficiales actuantes en la detención, la declaración de lad Victima, sustentada con la testimonial del funcionario JOSE GONZALEZ, así como con las siguientes documentales: 1.- Acta Policial No 35.874-2008 de fecha 01/07/2008, 2.- Denuncia Verbal No D-1301-2008, 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real de Vehículo PSF-AR-0672-2008, 4.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico No PSF-AR-0769-2008, 5.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No PSF-AR-0770-2008, 6.- Acta de Experticia de Reconocimiento No PSF-ER-0054-2008, 7.- Acta de Inspección con fijaciones fotográficas No 35.880-2008. Solicito que sea esta la calificación por la cual se rija el presente juicio oral y publico y en vista de ello se le impongan nuevamente al ciudadano acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, a los fines de garantizar el debido proceso. Finalmente solicito sentencia condenatoria en su contra.

Los abogados defensores, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiestan a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la titular de la cedula de identidad Nº V-18.286.664, fecha de nacimiento: 10-02-1987 domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Mata Palo II, frente a la Iglesia Monte Santidad, entrando por el Callejón la primera Cuadra a la izquierda, segunda casa, Maracaibo Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas; DAVID ALFONSO RIOS RUIZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-20.371.082, fecha de nacimiento: 27-04-1989 domiciliado en el SECTOR La Matanzera, Barrio San Pedro, avenida principal, casa No 25, frente a la chatarratera, al lado de una tienda que se llama BODYN, Maracaibo Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas; y USTARIS MEDINA JESÚS ENRIQUE quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-17.332.630, fecha de nacimiento: 09-02-1985 domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 1, casa 98D-167, frente a lácteos Cheo, Maracaibo Estado Zulia manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado, previsto y penado en el articulo 458° del Código Penal tiene establecida una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son trece (13) años y seis meses, ahora bien, en atención, a que no tienen antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en trece años, en aplicación del articulo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado, se rebaja un tercio de la pena, quedando en ocho años y veinte días; respecto del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal tiene prevista una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio cuatro años de prisión, pero en aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74, se toma la pena en su limite mínimo, de tres (3) años de prisión, y en aplicación de la regla contenida en el articulo 88° del Código Penal, por encontrarnos en presencia de concurso de delitos, aplicando la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad de la otra pena de prisión, resultando una pena total de nueve (9) años, seis (6) meses y veinte (20) días. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde a los acusados DAVID ALFONSO RIOS RUIZ y JESUS ENRIQUE USTRARIZ por ser coautores de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego seis (6) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión. Así se decide; ahora bien al acusado LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ por se cómplice no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en tres (3) años, dos (2) meses y veinte (20) días -

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: CONDENA a los acusados DAVID ALFONSO RIOS RUIZ quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-20.371.082, fecha de nacimiento: 27-04-1989 domiciliado en el SECTOR La Matanzera, Barrio San Pedro, avenida principal, casa No 25, frente a la chatarratera, al lado de una tienda que se llama BODYN, Maracaibo Estado Zulia, y JESÚS ENRIQUE USTARIS MEDINA quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-17.332.630, fecha de nacimiento: 09-02-1985 domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 1, casa 98D-167, frente a lácteos Cheo, Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458º en concordancia con el articulo 80° y autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277°, todos del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos Delis Noemi Geldres Ricra, Kaled Zeghayar Zoughayer y el Orden Publico; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 12 de diciembre de 2014, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente; se DECOMISA el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, MARCA Jaguar, acabado superficial gris, serial de origen Nº 159313, empuñadura sitentica, diámetro interno del cañon 9mm, incautada durante el procedimiento, la cual se encuentra en el Departamento de Evidencias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de San Francisco, Departamento de Criminalística, la cual queda depositada en dicho Servicio a la orden del Juzgado de Ejecución que conozca de la presente causa.; Y CONDENA al acusado LUIS ALFREDO CASTELLANOS MARQUEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la titular de la cedula de identidad Nº V-18.286.664, fecha de nacimiento: 10-02-1987 domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Mata Palo II, frente a la Iglesia Monte Santidad, entrando por el Callejón la primera Cuadra a la izquierda, segunda casa, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por haberse comprobado en su contra la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico como COMPLICE no necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados previstos y sancionados en el artículo 458º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º y 80º del Código Penal y 277 Ejusdem, en perjuicio de delito cometido en perjuicio de los ciudadanos Delis Noemi Geldres Ricra, Kaled Zeghayar Zoughayer y el Orden Publico; pena que provisionalmente terminara de cumplir como lo determine el juez en función de ejecución correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha catorce (14) de enero de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 004-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los catorce días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA.


ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA