CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 15 de enero de 2010.
199° y 150°
Causa N°: 1M-079-09.
Sentencia N°: 005-10.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Karola Moneda Fonseca.
PARTES
Acusación: Dr. Douglas Valladares Fiscal 40° del Ministerio Público.
Victima: José Carlos Finol Martinez.
Defensa: Dr. Ender Sarcos.
Acusado: EDUARDO DIAZ ARAUJO quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.845.722, fecha de nacimiento: 31-10-89, domiciliado en el sector Urb. Lago Azul, calle 104, casa N° 44-109, entrando pro la Agencia de Loterías Flamingo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-9959855.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 15 de enero de 2010 siendo las 12:00 horas del medio dia, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XL del Ministerio Publico.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. DOUGLAS VALLADARES, esta representación fiscal del Ministerio Público, teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, en donde se plasma la intervención del Legislador de acogerse siempre y cuando sean posibles las medidas alternativas a la prosecución de conflictos en ese sentido, en base al conocimiento que tiene esta Representación Fiscal del deseo de parte del acusado de admitir los hechos, es por lo que en base a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal se realiza el siguiente cambio de calificación: Esta representación fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano EDUARDO DIAZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores adminiculado con el artículo 84.1 del Código Penal en perjuicio de JOSE CARLOS FINOL MARTI por los hechos ocurridos el 09/08/09, después de que la victima fue despojado de su vehículo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2004, COLOR AZUL, PLACAS VBV-56A, por dos sujetos no identificados fue encontrado cuarenta minutos después de que ocurrieran esos hechos, se encontraba abordo del supra identificado vehículo, el cual se encontraba aparcado específicamente en un lugar apartado del estacionamiento del Centro Comercial BABILON, ubicado en el sector Los Robles. Todo ello podrá ser demostrado al escuchar el testimonio de los oficiales actuantes en la detención, la declaración de la Victima, así como de los testigos que presenciaron los hechos así como de los expertos, sustentado todo ello con las siguientes documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento 3507-30 de fecha 10-08-09, 2.- Acta de Inspección técnica de fecha 10-08-09, 3.- Acta Policial de fecha 09/08/09, 4.- Oficio No FUNSAZ-CJ-2009-V-289, 5.- Solicitud de entrega de vehículo. Es por ello que solicito sea declarada una sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, se acusa a los ciudadanos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CARLOS FINOL MARTINEZ.-
Los abogados defensores, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiestan a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse EDUARDO DIAZ ARAUJO y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.845.722, fecha de nacimiento: 31-10-89, domiciliado en el sector Urb. Lago Azul, calle 104, casa N° 44-109, entrando pro la Agencia de Loterías Flamingo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.
Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y penado en el articulo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor tiene establecida una pena de prisión de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son trece (13) años y seis meses, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en trece años, en aplicación del articulo 84 numeral 1º del Código Penal, por tratarse de un cómplice necesario, se rebaja un tercio de la pena, quedando en nueve años. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor son cuatro (4) años de presidio. -
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: CONDENA al acusado EDUARDO DIAZ ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31-10-89, de 19 años de edad, estudiante, Cedula de Identidad Nº V-19.845.722, hijo de Gregorio Díaz y Edilia Araujo, residenciado en la Urb. Lago Azul, calle 104, casa Nº 44-109, a 7 casas de la Agencia de Loterías Flamingo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CARLOS FINOL MARTINEZ, pena que terminara de cumplir provisionalmente en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRESIDIO, correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 376º y 367º del Código Orgánico Procesal Penal-
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha quince (15) de enero de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 005-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los catorce días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA.
ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
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