REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 15 de enero de 2010
199° y 150°

Causa N°: 1M-005-04.
Resolución N°: 07-09.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Moneda Fonseca.

PARTES
Acusación: Dr. Edgar Chirinos Fiscal (E) VI del Ministerio Publico.
Victima: Robinson Antonio Moreno Vera.
Defensa: Dr. Jesús Yepez.
Acusado: JOSE ALFREDO VILLARREAL quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-18.823.747, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 15 de enero de 2004, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebro Audiencia Preliminar, donde se Acuerda la apertura a juicio en la presente causa en contra del Ciudadano JOSE ALFREDO VILLARREAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 460 del Código Penal y se Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 en concordancia con el Ordinal 2° del Articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-En fecha 02 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe la presente causa. En fecha 15 de Noviembre de 2007, se realizo la audiencia oral y publica en la presente causa, donde una vez declarado abierto el debate la Fiscalia del Ministerio Publico, procedió a realizar el cambio en la calificación jurídica dada a los hechos en su acusación, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a la modificando de la calificación inicial por el cual había sido presentado y por la calificación dada en la Acusación, por la del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Articulo 457 del Código Penal Vigente, para lo cual el Tribunal Acordó previa petición de Defensa la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual de le impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentarse al Tribunal una vez cada sesenta (60) días, 2.- Abstenerse de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas. 3.- Prohibición expresa de uso de armas de fuego. 4.- No cambiar de su actual domicilio, sin permiso previo del Tribunal. 5.- Presentación periódica ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario.

En fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal recibió Informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual hizo saber a este tribunal, que el ciudadano JOSE ALFREDO VILLARREAL, se encontraba cumpliendo de manera satisfactoria con las obligaciones impuestas, por lo que una vez verificado el cumplimiento efectivamente de la condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal considera procedente acordar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en la causa en contra del Ciudadano Jose Alfredo Villarreal, conforme a lo consagrado en el orden al 7° del Artículo 48 Ejusdem.

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, contentivas de la Suspensión Condicional del Proceso, decretado a favor del Acusado Ciudadano JOSE ALFREDO VILLARREAL quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-18.823.747, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo en referencia, se desprende que “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que a los fines del pronunciamiento exigido por la ley, en atención a los requisitos exigidos al momento de haber sido acordada la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano, este Tribunal verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, ampliamente identificado, en su debida oportunidad y especificadas anteriormente, como lo son la fijación del lapso de Régimen de Prueba por un periodo de UN (01) AÑO; 1.- Presentarse al Tribunal una vez cada sesenta (60) días, 2.- Abstenerse de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas. 3.- Prohibición de uso de armas de fuego, blancas u otros instrumentos. 4.- No cambiar de su actual domicilio, sin permiso previo del Tribunal. 5.- Presentación periódica ante la Unidad Técnica de Apoyo, obligaciones éstas que fueron verificadas y corroboradas por las informaciones solicitadas, siendo decretada en la mencionada audiencia oral la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva...”, lo cual trae como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, a favor del Acusado Ciudadano JOSE ALFREDO VILLARREAL quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-18.823.747, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día quince (15) de enero de 2010.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,



ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el Nº 07-09 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-
LA SECRETARIA,



ABOG. NISBETH MOREDA FONSECA