REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de enero de 2010
199° y 150°

CAUSA No. 1M-014-09 DECISION No. 005-10

Vista la solicitud realizada por la Abogada BEATRIZ PIRELA, procediendo con el carácter de abogada defensora del acusado de autos FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA; mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideración:
Se observa de la revisión de la presente causa, que en fecha 24 de noviembre de 2007, fue presentado el Ciudadano FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano José Fajardo y Ali Barrientos y el orden Publico, siéndole decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente se observa, que en fecha 21 de Diciembre de 2007 la Fiscalia del Ministerio Publico presento en tiempo hábil Acusación en contra del mismo, la Audiencia preliminar fue diferida en ocho oportunidades en cinco de las cuales fue por solicitudes, inasistencias y cambio en el abogado defensor, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 11 de febrero de 2009, llego a este Tribunal Primero de Juicio, y la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos fue diferida en cinco oportunidades por inasistencia del abogado de la defensa, viéndose este tribunal en la obligación de constituirlo de manera unipersonal sin la presencia del abogado de la defensa en fecha 17 de julio de 2009. El juicio oral y publico ha sido diferido en seis oportunidades de las cuales cinco han sido por inasistencias del abogado de la defensa, quien en todo momento ha sido debidamente notificado del acto procesal a realizar, asi como advertido el acusado de la necesidad de conversar con el mismo acerca de las posibilidades de un cambio, siendo que en fecha 11 de enero al constatarse una vez mas la inasistencia del abogado defensor, este tribunal procedió a ordenar la declaración del abandono de la defensa y al nombramiento de un abogado adscrito a la Unidad de la Defensa Publica, nombramiento recaído en la persona de la Abogada Beatriz Pírela, quien sostuvo conversación con el mismo en la sala de este tribunal, en la indicada fecha.
Ahora bien, la Abogada defensora en su escrito de solicitud interpuesto por ante este Tribunal, lo basa en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas ”Las Medidas de Coerción Personal no podrán exceder de la pena mínima del delito imputado o de Dos (02) años, a menos que la Representación del Ministerio Publico solicite una prorroga, alegando el mismo, que en el presente caso, este ultimo no aconteció antes del cumplimiento de dicho termino,”, ciertamente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad del Acusado, había sobrepasado el plazo de dos (02) años, sin que en el proceso penal seguido en contra del mismo, se hubiese celebrado el juicio oral y público.
En el asunto que se examina, quien aquí decide, considera necesario advertir que siempre la parte que esta sometida a una Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable, ya que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, solicitar el decaimiento de la medida privativa, pero en el caso sub judice, tomando en cuenta las circunstancias, se puede afirmar que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que no existe retardado en el proceso, imputable al tribunal o al Ministerio Publico, pues el acusado siempre sostuvo su deseo de conservar su abogado defensor privado, al punto que en fecha 11 de enero del presente año, manifestó en la sala del despacho que su progenitora estaba en la contratación de otro abogado privado.
Es oportuno señalar; que el Juez que conoce de la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, y las sanción posible, circunstancias que, en el presente caso, se trata de varios delitos graves como es lo son los de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, y ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ademas de las circunstancias particulares del hecho.-
Es importante, hacer mención de la sentencia de fecha 17-07-06 de la Sala Constitucional, ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, donde deja establecido que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosamente del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del proceso.
Por lo que al no haber variado las circunstancias considerablemente que sirvieron de fundamento al Juez de Control, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta a criterio de quien aquí decide impertinente el Cese de la Medida Decretada en contra del Acusado FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. BEATRIZ PIRELA, en su condición de defensora del Acusado FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, plenamente identificado en actas, quien solicitó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 005-10 .

LA SECRETARIA,

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA