CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 12 de enero de 2010.
199° y 150°

Causa N°: 1M-116-08.
Sentencia N°: 003-10.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Karola Moneda Fonseca.

PARTES
Acusación: Dra. Enma Melean y Dr. José Luis Rincón, Fiscales 13° y 9º del Ministerio Público.
Victima: Pedro Enrique Sanchez.
Defensa: Dr. Fernando Silva.
Acusado: MARIO CALLE HERNANDEZ quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, mayor de edad, portador de la C.I: E.83.177.689, fecha de nacimiento: 15-06-84, domiciliado en el sector Plateja, calle 106, con 95, diagonal al Mercal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 11 de enero de 2010 siendo las 3:35 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de los ciudadanos Fiscal XIII y Fiscal IX del Ministerio Publico.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Dra. ENMA MELEAN, Fiscal 13° del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, quien expuso la acusación presentada en contra del ciudadano MARIO CALLE HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de ADRIANIS MARIA ARRIETA GONZALEZ por los hechos ocurridos el 03/10/2007 cuando encontrándose la ciudadana ADRIANIS MARIA ARRIETA GONZALEZ en el casco central de la ciudad, específicamente por el fondo del Centro Comercial Ciudad Chinita, en la parada de Transporte Público, esperando bus de la Ruta San Jacinto cuando fue abordada por dos sujetos, uno de ellos el acusado MARIO CALLES y amenazándola con causarle un daño a su integridad lograron despojarla de un teléfono celular marca nokia, modelo 6155, de color negro y plata, no obstante a poco de cometer el hecho fue detenido encontrándose en su poder el referido teléfono móvil. Todo ello podrá ser demostrado al escuchar el testimonio de los oficiales actuantes en la detención, la declaración de la Victima, así como de los testigos que presenciaron los hechos ciudadanos LUIS NAVA y ADRIAN ALVARO ARRIETA y REGINA DIAZ, sustentada con la testimonial del experto TSU NATHALIE GUTIERREZ y la del funcionario JEDUMAR ALFARO, así como con las siguientes documentales: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Carlos Méndez, 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 03-10-2007 y 3.- Acta De Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 05/12/2007. Es por ello que solicito sea declarada una sentencia condenatoria en su contra.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RINCON, expuso en relación a los hechos de su acusación se sucedieron de la siguiente manera: ratifica parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano MARIO CALLE HERNANDEZ, y como parte de buena fe en el proceso, representante de la Victima y del Estado Venezolano, modifico en esta oportunidad la calificación jurídica dada a los hechos, atribuyéndole al mencionado acusado la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de PEDRO ENRIQUE SANCHEZ PIRELA por los hechos ocurridos el 05/01/2007 cuando encontrándose la ciudadana ADRIANIS MARIA ARRIETA GONZALEZ en el casco central de la ciudad, específicamente en la parada de Transporte Público, esperando bus de la Ruta del Mojan cuando fue abordado por dos sujetos, uno de ellos con rasgos indígenas, de alta estatura, piel morena y contextura delgada portando un arma de fuego conjuntamente con el acusado MARIO CALLES, quien fue identificado como de piel morena, estatura normal, de contextura delgada bajo amenaza logran despojarlo de un teléfono celular, trescientos mil bolívares y un reloj de pulsera, no obstante a poco de cometer el hecho fue detenido el acusado MARIO CALLES encontrándose en su poder el referido reloj de pulsera el cual fue señalado en el mismo acto, como propiedad de la victima por ella misma.. Todo ello podrá ser demostrado al escuchar el testimonio de los oficiales actuantes en la detención, la declaración de la Victima, sustentada con la testimonial de los expertos YENFRY GLASCOM y EDIXON QUINTERO, así como con las siguientes documentales: 1.- Acta de Inspección Técnica de sitio de fecha 05/01/08, 2.- Acta de Entrega a la sala de Evidencias de fecha 05/01/07, 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada a un teléfono celular y a un instrumento de medición de tiempo denominado reloj, 4.- Acta de Experticia de Reconocimiento a un documento de identidad, asi como las siguientes instrumentales 1.- Acta Policial de fecha 05/01/08 y Acta de Denuncia Verbal de fecha 05/01/07. Solicito que sea esta la calificación por la cual se rija el presente juicio oral y publico y en vista de ello se le impongan nuevamente al ciudadano acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, a los fines de garantizar el debido proceso. Finalmente solicito sentencia condenatoria en su contra.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por los ciudadanos Fiscales XIII y IX del Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376º de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse MARIO CALLE HERNANDEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, mayor de edad, portador de la C.I: E.83.177.689, fecha de nacimiento: 15-06-84, domiciliado en el sector Plateja, calle 106, con 95, diagonal al Mercal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, manifestando que admitían los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados realizan, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo previsto y penado en el articulo 455 del Código penal tiene establecida una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y en aplicación de la regla contenida en el artículo 74°, numeral 4º se toma la pena en su limite mínimo de seis (6) años, el delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal, tiene establecida una pena de cuatro(4) a ocho(8) años de prisión, años y en aplicación del numeral 4 del articulo 74°, se toma la pena en su limite de cuatro (4) años, ahora bien, en aplicación del articulo 88 del Código Penal, por tratarse de dos delitos penados con pena de prisión, se aplica la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad de la otra pena, siendo ocho años de prisión. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado MARIO CALLE HERNANDEZ, es de seis (6) años de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CONDENA al ciudadano MARIO CALLE HERNANDEZ quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, mayor de edad, portador de la C.I: E.83.177.689, fecha de nacimiento: 15-06-84, domiciliado en el sector Plateja, calle 106, con 95, diagonal al Mercal, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, por los delitos de ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455º y 457° del Código Penal, pena que terminara de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367º en concordancia con el articulo 376º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha doce (12) de enero de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 003-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los doce días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA.


ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA