REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de enero de 2010.
199° y 150°


CAUSA No.1M-088-09. RESOLUCION No. 004-10.


Se recibió solicitud constante de ocho folios útiles, presentada por el ciudadano Dr. ANGEL E. CHACIN V, actuando en su carácter de Defensor del acusado HENRY DOLORES BARRIOS GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.244.695, en la cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, para decidir, sobre la base de los planteamientos presentados en el anteriormente indicado escrito, hace las siguientes consideraciones:

Este Juzgado de Primera Instancia se encuentra en el deber de cumplir con el principio fundamental procesal de la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, porque al pronunciarse acerca del asunto de fondo el cual es, en primer lugar si el hecho ocurrió, con las correspondientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en segundo lugar, si el acusado participó o no en el mismo, por lo que realizar pronunciamiento sin la realización del juicio oral, dejaría de observar una norma de orden público como la indicada, y por ende se subvertiría el debido, que el hoy acusado tuvo o no algún tipo de participación, antes, durante o después, sin oír de que manera ocurrió el hecho del proceso, como ocurrió la aprehensión del acusado, como se hizo el procedimiento policial, el porque del mismo, como se recuperaron los objetos presuntamente robados, en poder de quien?; Pues, necesario es establecer la verdad de tales hechos para la aplicación de la ley penal sustantiva y la responsabilidad de todos los involucrados, es decir, el acusado, los funcionarios actuantes y las victimas.

Ahora bien, sin prejuzgar quien aquí decide, sobre la culpabilidad o no del ciudadano acusado HENRY DOLORES BARRIOS GONZALEZ, por constituir todo ello materia de fondo, se observa que las consideraciones anteriormente expuestas deben ser objeto del juicio, pues lo contrario violentaría normas de orden publico, como lo son los procedimientos, y, el debido proceso.

Así, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 22 de julio de 2009 se decreto la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos Betsy Velásquez Navarro, Xiomara Omaña y Dennys Chavez Rangel, y siendo que las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, el privado y el publico.

Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.

Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

En atención a ello este Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 22 de junio de 2008 por el Tribunal en función de Control, considera que no es procedente por cuanto no han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al momento de la presentación, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD de la defensa y RATIFICA LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada al acusado HENRY DOLORES BARRIOS GONZALEZ, procesado por la presunta comisión como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458º en concordancia con el articulo 80 y 84 del Código Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que motivaron la decisión judicial por cuanto existe el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, no habiendo transcurrido los lapsos establecidos en el articulo 244º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida de privación judicial de libertad, y en consecuencia ORDENA MANTENER LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del acusado HENRY DOLORES BARRIOS GONZALEZ, solicitada por el Dr. ANGEL CHACIN, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,


ABG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró bajo el Nº 004-09, y se libraron boletas de notificación.

EL SECRETARIO,