CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 11 de enero de 2010.
199° y 150°
Causa N°: 1M-076-09.
Sentencia N°: 002-10.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Moneda Fonseca.
PARTES
Acusación: Dra. Rita Lorena Petit Fiscal 8° del Ministerio Público.
Victima: Lisianne Olivares.
Defensa: Dra Andrea Paola Valbuena.
Acusados: LEONEL JOSE ROMERO CHIRINOS Venezolano, fecha de nacimiento 15-02-1975, de 34 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.686.345, hijo de Marcelina Chirinos y Daniel Romero con residencia en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, sector 2, vereda 32, casa No 11, calle 95A, en la agencia de loterías Las Elegancias No 3, Maracaibo Estado Zulia, y MIGUEL ANGEL ARAUJO FIGUEROA Venezolano, fecha de nacimiento 14-12-1973, de 37 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.328.680, hijo de Miguel Angel Araujo y Ana Figueroa, con residencia en la Las Lomas de San Fernando, avenida 67, casa No 81-01, diagonal a la bomba Beta Petrol, del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 11 de enero de 2010 siendo las 3:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Publico.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. RITA LORENA PETIT, se sucedieron de la siguiente manera: el día 28 de junio de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana LISANNIE ROSELIN OLIVARES SORRRO se encontraba en las inmediaciones de la avenida principal de la Urbanización San Tarsicio, exactamente en un puesto de llamadas telefónicas de los denominados pegaditos, y en esos momentos llega el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAUJO conduciendo un vehículo marca YAMAHA, MODELO BWS100, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, en compañía de LIOMER JOSE ROMERO, quien desciende del referido vehículo y portando un arma blanca de las denominadas cuchillo, marca INOX.STAINLEESS-BRAZIL, somete bajo amenaza de muerte a la ciudadana LISANNIE ROSELIN OLIVARES y logra despojarla de un teléfono celular, marca huuawei, color negro, serial PT4CSB1941358481, en esos momentos pasa por el sector la unidad policial de la Comisaría PUMA Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, se percatan de la situación por lo que el ciudadano LIOMER JOSE ROMERO procede abordar la moto antes señalada, no obstante fueron aprehendidos por la comisión y al practicarle la revisión corporal al ciudadano LIOMER ROMERO se le incautó el cuchillo y el teléfono celular, al acusado MIGUEL ANGEL ARAUJO no se le incautó nada pero era quien conducía la moto. Ahora bien siendo los funcionarios actuantes, testigos de los hechos y quienes lograron ver el momento en el cual los acusados consumaban el delito, resulta ajustado a derecho que esta Representación Fiscal como parte de Buena Fé en el proceso, representante del Estado, realice la modificación respectiva a la calificación jurídica, y acusa a los ciudadanos LIOMER JOSE ROMERO CHIRINOS y MIGUEL ANGEL ARAUJO FIGUEROA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana LISANNIE ROSELIN OLIVARES SOCORRO.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 81 del Código penal y el articulo 458 del Código Penal, por ello hoy no ratifica la acusación presentada y admitida, realizando a la misma la modificación indicada, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse Me llamo LEONEL JOSE ROMERO CHIRINOS Venezolano, fecha de nacimiento 15-02-1975, de 34 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.686.345, hijo de Marcelina Chirinos y Daniel Romero con residencia en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, sector 2, vereda 32, casa No 11, calle 95A, en la agencia de loterías Las Elegancias No 3, Maracaibo Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas. De seguidas el acusado MIGUEL ANGEL ARAUJO FIGUEROA siendo las 4:35 de la tarde expuso: “Me llamo MIGUEL ANGEL ARAUJO FIGUEROA Venezolano, fecha de nacimiento 14-12-1973, de 37 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.328.680, hijo de Miguel Angel Araujo y Ana Figueroa, con residencia en la Las Lomas de San Fernando, avenida 67, casa No 81-01, diagonal a la bomba Beta Petrol, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.
Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: Inspección técnica de fecha 28-06-09, Acta de experticia de Reconocimiento de fecha 01-07-2009, Acta de Experticia de Reconocimiento numero DIOP-DC-NRO-0761-09 de fecha 12-08-2009, Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real número DIP-DC-NRO-762-09 de fecha 12-08-2009, así como la prueba de informes: Acta Policial de fecha 28-06-2009, son suficientes para demostrar el cuerpo delito de Robo Agravado en Grado de frustración y la responsabilidad penal de los acusados, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Robo Agravado, previsto y penado en el articulo 458 del Código Penal tiene establecida una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son trece (13) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, en atención, a que no tienen antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en menos de su límite medio, es decir, trece (13) años de prisión, en aplicación del articulo 83 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado, se rebaja un tercio de la pena, siendo ocho años y ocho meses; En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde a los acusados LEONEL JOSE ROMERO CHIRINOS y MIGUEL ANGEL ARAUJO FIGUEROA, por ser coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83° del Código Penal, es de cinco (5) años de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CONDENA a los acusados: LEONEL JOSE ROMERO CHIRINOS Venezolano, fecha de nacimiento 15-02-1975, de 34 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.686.345, hijo de Marcelina Chirinos y Daniel Romero con residencia en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, sector 2, vereda 32, casa No 11, calle 95A, en la agencia de loterías Las Elegancias No 3, Maracaibo Estado Zulia, y MIGUEL ANGEL ARAUJO FIGUEROA Venezolano, fecha de nacimiento 14-12-1973, de 37 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.328.680, hijo de Miguel Angel Araujo y Ana Figueroa, con residencia en la Las Lomas de San Fernando, avenida 67, casa No 81-01, diagonal a la bomba Beta Petrol, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, cómplice no necesario del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458° del Código penal en concordancia con el articulo 83° del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio de la ciudadana Lisannie Olivares; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 28 de junio de 2014, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha once (11) de enero de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 002-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los once días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA.
ABOG. NISBETH KAROLA MONEDA FONSECA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 11 de enero de 2010.
199° y 150°
Causa N°: 1M-076-09.
Sentencia N°: 002-10.
Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Nisbeth Moneda Fonseca.
PARTES
Acusación: Dra. Rita Lorena Petit Fiscal 8° del Ministerio Público.
Victima: Lisianne Olivares.
Defensa: Dra Andrea Paola Valbuena.
Acusados: LEONEL JOSE ROMERO CHIRINOS Venezolano, fecha de nacimiento 15-02-1975, de 34 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.686.345, hijo de Marcelina Chirinos y Daniel Romero con residencia en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, sector 2, vereda 32, casa No 11, calle 95A, en la agencia de loterías Las Elegancias No 3, Maracaibo Estado Zulia, y MIGUEL ANGEL ARAUJO FIGUEROA Venezolano, fecha de nacimiento 14-12-1973, de 37 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.328.680, hijo de Miguel Angel Araujo y Ana Figueroa, con residencia en la Las Lomas de San Fernando, avenida 67, casa No 81-01, diagonal a la bomba Beta Petrol, del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 11 de enero de 2010 siendo las 3:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Publico.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. RITA LORENA PETIT, se sucedieron de la siguiente manera: el día 28 de junio de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana LISANNIE ROSELIN OLIVARES SORRRO se encontraba en las inmediaciones de la avenida principal de la Urbanización San Tarsicio, exactamente en un puesto de llamadas telefónicas de los denominados pegaditos, y en esos momentos llega el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAUJO conduciendo un vehículo marca YAMAHA, MODELO BWS100, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, en compañía de LIOMER JOSE ROMERO, quien desciende del referido vehículo y portando un arma blanca de las denominadas cuchillo, marca INOX.STAINLEESS-BRAZIL, somete bajo amenaza de muerte a la ciudadana LISANNIE ROSELIN OLIVARES y logra despojarla de un teléfono celular, marca huuawei, color negro, serial PT4CSB1941358481, en esos momentos pasa por el sector la unidad policial de la Comisaría PUMA Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, se percatan de la situación por lo que el ciudadano LIOMER JOSE ROMERO procede abordar la moto antes señalada, no obstante fueron aprehendidos por la comisión y al practicarle la revisión corporal al ciudadano LIOMER ROMERO se le incautó el cuchillo y el teléfono celular, al acusado MIGUEL ANGEL ARAUJO no se le incautó nada pero era quien conducía la moto. Ahora bien siendo los funcionarios actuantes, testigos de los hechos y quienes lograron ver el momento en el cual los acusados consumaban el delito, resulta ajustado a derecho que esta Representación Fiscal como parte de Buena Fé en el proceso, representante del Estado, realice la modificación respectiva a la calificación jurídica, y acusa a los ciudadanos LIOMER JOSE ROMERO CHIRINOS y MIGUEL ANGEL ARAUJO FIGUEROA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana LISANNIE ROSELIN OLIVARES SOCORRO.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 81 del Código penal y el articulo 458 del Código Penal, por ello hoy no ratifica la acusación presentada y admitida, realizando a la misma la modificación indicada, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que vista la Gaceta Oficial 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, la cual permite en su articulo 376 de la Reforma del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de la admisión de los hechos procederá en la audiencia Prelimar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del Debate, y por cuanto el acusado desea Admitir los Hechos, la Juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse Me llamo LEONEL JOSE ROMERO CHIRINOS Venezolano, fecha de nacimiento 15-02-1975, de 34 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.686.345, hijo de Marcelina Chirinos y Daniel Romero con residencia en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, sector 2, vereda 32, casa No 11, calle 95A, en la agencia de loterías Las Elegancias No 3, Maracaibo Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas. De seguidas el acusado MIGUEL ANGEL ARAUJO FIGUEROA siendo las 4:35 de la tarde expuso: “Me llamo MIGUEL ANGEL ARAUJO FIGUEROA Venezolano, fecha de nacimiento 14-12-1973, de 37 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.328.680, hijo de Miguel Angel Araujo y Ana Figueroa, con residencia en la Las Lomas de San Fernando, avenida 67, casa No 81-01, diagonal a la bomba Beta Petrol, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, manifestando que admitía los hechos que integraban la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico los cuales le fueron explicados por este tribunal, solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.
Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, y por cuanto examinadas las pruebas consistentes en: Inspección técnica de fecha 28-06-09, Acta de experticia de Reconocimiento de fecha 01-07-2009, Acta de Experticia de Reconocimiento numero DIOP-DC-NRO-0761-09 de fecha 12-08-2009, Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real número DIP-DC-NRO-762-09 de fecha 12-08-2009, así como la prueba de informes: Acta Policial de fecha 28-06-2009, son suficientes para demostrar el cuerpo delito de Robo Agravado en Grado de frustración y la responsabilidad penal de los acusados, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Robo Agravado, previsto y penado en el articulo 458 del Código Penal tiene establecida una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son trece (13) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, en atención, a que no tienen antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en menos de su límite medio, es decir, trece (13) años de prisión, en aplicación del articulo 83 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado, se rebaja un tercio de la pena, siendo ocho años y ocho meses; En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde a los acusados LEONEL JOSE ROMERO CHIRINOS y MIGUEL ANGEL ARAUJO FIGUEROA, por ser coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83° del Código Penal, es de cinco (5) años de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CONDENA a los acusados: LEONEL JOSE ROMERO CHIRINOS Venezolano, fecha de nacimiento 15-02-1975, de 34 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.686.345, hijo de Marcelina Chirinos y Daniel Romero con residencia en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, sector 2, vereda 32, casa No 11, calle 95A, en la agencia de loterías Las Elegancias No 3, Maracaibo Estado Zulia, y MIGUEL ANGEL ARAUJO FIGUEROA Venezolano, fecha de nacimiento 14-12-1973, de 37 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 12.328.680, hijo de Miguel Angel Araujo y Ana Figueroa, con residencia en la Las Lomas de San Fernando, avenida 67, casa No 81-01, diagonal a la bomba Beta Petrol, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, cómplice no necesario del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458° del Código penal en concordancia con el articulo 83° del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio de la ciudadana Lisannie Olivares; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 28 de junio de 2014, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha once (11) de enero de 2010; y de conformidad con el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 002-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los once días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA.
ABOG. NISBETH KAROLA MONEDA FONSECA
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