REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18663-2010
Expediente Fiscal 24-F21-033-2010
DECISION N° 013-2010.-


En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos BIRDIS ALI VALERO MONTERO y RICHARD JOSE PARRA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados BIRDIS ALI VALERO MONTERO y RICHARD JOSE PARRA, asistidos por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos BIRDIS ALI VALERO MONTERO y RICHARD JOSE PARRA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 2010, aproximadamente a las tres y cuarenta horas de la tarde, en el barrio Rómulo Betancourt, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YURANIS MILEIDIS MEDINA UZCATEGUI, quien señala que dos ciudadanos la habían despojado de su bolso contentivo de todas sus pertenencias personales. Acto seguido, los funcionarios policiales salieron de comisión hacia el lugar antes descrito, donde lograron observar a dos ciudadanos que coincidían con las características físicas aportadas por uno de los testigos presenciales, procediendo a realizarle el respectivo llamado de alto, optando los mismos a emprender veloz huida, y una vez interceptados, los funcionarios policiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar inspección corporal, localizándole al ciudadano BIRDIS ALI VALERO MONTERO, una cartera de color negro, contentiva de un monedero de color negro con detalles de flores en color gris y bordes de color negro de la marca GUESS, con una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana YURANIS MILEIDIS MEDINA UZCATEGUI, con el número 11.315.607; partida de nacimiento perteneciente al ciudadano RAFAEL RICARDO CORTEZ MEDINA; un teléfono celular marca Motorota, serial 01472720/0001-12; una batería modelo BT60, de 3.7 voltios, marca motorola con su cargador; sesenta y dos (62,00) bolívares fuertes en efectivo; un billete de dos bolívares fuertes; cuatro billetes de cinco bolívares fuertes; dos billetes de diez bolívares fuertes; un billete de veinte bolívares fuertes; así mismo, el otro ciudadano quedó identificado como RICHARD JOSE PARRA, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar su aprehensión, para luego se puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo que imputo formalmente en este acto a los ciudadanos BIRDIS ALI VALERO MONTERO y RICHARD JOSE PARRA, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURANIS MILEIDIS MEDINA UZCATEGUI. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados BIRDIS ALI VALERO MONTERO y RICHARD JOSE PARRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURANIS MILEIDIS MEDINA UZCATEGUI, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: BIRDIS ALI VALERO MONTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.929.115, hijo de Nelida Montero y de Benito Valero (d), y residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, calle Sucre, frente a la Escuela Antonio José de Sucre, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7564392. RICHARD JOSE PARRA BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26_08_1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.523.593, hijo de María Bracho y de José Parra (d), y residenciado en el sector La Conquista, calle La Alondra, casa s/n, frente al abasto JR, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-0896820, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte solicita al Juzgado les sea acordada a los defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se les garantice sus derechos de ser juzgados en libertad, tal y como lo establecen los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos BIRDIS ALI VALERO MONTERO y RICHARD JOSE PARRA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las tres y cuarenta horas de la tarde, en el barrio Rómulo Betancourt, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana YURANIS MILEIDIS MEDINA UZCATEGUI, quien refiere que dos ciudadanos la habían despojado de su bolso contentivo de todas sus pertenencias personales. Acto seguido, los funcionarios policiales salieron de comisión hacia el lugar antes descrito, donde lograron observar a dos ciudadanos que coincidían con las características físicas aportadas por uno de los testigos presenciales, procediendo a realizarle el respectivo llamado de alto, optando los mismos a emprender veloz huida, y una vez interceptados, los funcionarios policiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar inspección corporal, localizándole al ciudadano BIRDIS ALI VALERO MONTERO, una cartera de color negro, contentiva de un monedero de color negro con detalles de flores en color gris y bordes de color negro de la marca GUESS, con una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana YURANIS MILEIDIS MEDINA UZCATEGUI, con el número 11.315.607; partida de nacimiento perteneciente al ciudadano RAFAEL RICARDO CORTEZ MEDINA; un teléfono celular marca Motorota, serial 01472720/0001-12; una batería modelo BT60, de 3.7 voltios, marca motorola con su cargador; sesenta y dos (62,00) bolívares fuertes en efectivo; un billete de dos bolívares fuertes; cuatro billetes de cinco bolívares fuertes; dos billetes de diez bolívares fuertes; un billete de veinte bolívares fuertes; así mismo, el otro ciudadano quedó identificado como RICHARD JOSE PARRA, procediendo los funcionarios policiales a practicar su aprehensión, posterior a ello fue puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Denuncia de fecha 05 de Enero de 2010, formulada por la ciudadana YURANIS MILEIDIS MEDINA UZCATEGUI. 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEONIDES ALBERTO MEDINA UZCATEGUI. 3.- Actas de Inspecciones Técnicas de fecha 05 de Enero de 2010. 4.- Acta Policial de fecha 05 de enero de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos BIRDIS ALI VALERO MONTERO y RICHARD JOSE PARRA. 5.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 05 de enero de 2010.- De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos BIRDIS ALI VALERO MONTERO y RICHARD JOSE PARRA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el delito, luego de ser formulada la denuncia por la víctima ante los funcionarios aprehensores, los cuales procedieron a su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a los hoy imputados BIRDIS ALI VALERO MONTERO y RICHARD JOSE PARRA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURANIS MILEIDIS MEDINA UZCATEGUI. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar para sus defendidos; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos BIRDIS ALI VALERO MONTERO y RICHARD JOSE PARRA, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BIRDIS ALI VALERO MONTERO y RICHARD JOSE PARRA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BIRDIS ALI VALERO MONTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.929.115, hijo de Nelida Montero y de Benito Valero (d), y residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, calle Sucre, frente a la Escuela Antonio José de Sucre, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7564392; y RICHARD JOSE PARRA BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26_08_1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.523.593, hijo de María Bracho y de José Parra (d), y residenciado en el sector La Conquista, calle La Alondra, casa s/n, frente al abasto JR, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416-0896820, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos: BIRDIS ALI VALERO MONTERO y RICHARD JOSE PARRA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YURANIS MILEIDIS MEDINA UZCATEGUI, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos BIRDIS ALI VALERO MONTERO y RICHARD JOSE PARRA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 013 -2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0013-2009-. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
LOS IMPUTADOS,



BIRDIS ALI VALERO MONTERO RICHARD JOSE PARRA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 05

NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY