REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Enero de 2010
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C03-18660-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0021-2010.
DECISION N° 011-2010.-
En esta misma fecha, siendo la una horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, asistido por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 04 de Enero de 2010, aproximadamente a las seis y quince horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNY ALVEIRO RODRIGUEZ ARIZA, quien manifestó ante el referido órgano policial que en esa misma fecha el ciudadano ALEXIS FINOL, quien es su vecino, utilizando un destornillador lo había herido, causándole dificultad para respirar y mucho dolor, dicha herida fue ocasionada en la región axilar izquierda. Acto seguido los funcionarios actuantes indagando con moradores de la zona lograron identificar la vivienda en la que se encontraba el presunto agresor, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identificó con el nombre de ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALVEIRO RODRIGUEZ ARIZA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le impongan al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALVEIRO RODRIGUEZ ARIZA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-03-1956, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-7.777.160, hijo de Roberto Morales (d) y de María Finol y residenciado en el barrio Buena Vista, calle 8, casa s/n, cerca del negocio de Marlene, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-6275939, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 05, ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expone: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de las cuales entre otras, se desprende del Acta Policial que el procedimiento de aprehensión del defendido llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón, concretamente el día 04 de Enero del año 2010, a las seis y quince horas de la tarde, fue realizado en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numertal1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se acredita en actas que para el momento de su aprehensión se estuviera bajo las circunstancias de delito flagrante, ni contaban dichos funcionarios con la debida orden de aprehensión expedida por la autoridad judicial competente para proceder a la detención del nombrado ciudadano ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES. El acta policial y la denuncia común realizada por la víctima, ciudadano JHONNY ALVEIRO RODRIGUEZ ARIZA, demuestran que los hechos sucedieron con antelación al procedimiento de aprehensión, ya que la víctima lesionada luego de ocurrido el suceso se apersona ante el comando del Departamento Policial del Municipio Colón a informar sobre la agresión de la que fue objeto, circunstancia ésta que demuestra que la detención no se efectuó en flagrante delito. Por lo expuesto, denuncia la defensa la violación por parte de los funcionarios oficial Mayor DUILIO SANCHEZ y Oficial Primero WILMER PAZ, del contenido de la norma Constitucional antes referida (44 numeral 1), que desarrolla la garantía Constitucional de la libertad personal, y en consecuencia, solicita la defensa sea desestimada o declarada sin lugar la solicitud Fiscal de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde la libertad plena e inmediata del defendido por haberse conculcado su derecho fundamental de libertad personal, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 04 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las seis y quince horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNY ALVEIRO RODRIGUEZ ARIZA, quien manifestó ante el referido órgano policial que en esa misma fecha el ciudadano ALEXIS FINOL, quien es su vecino, utilizando un destornillador lo había herido, causándole dificultad para respirar y mucho dolor, y según examen médico forense, dicha herida fue ocasionada en la región axilar izquierda. En virtud de ello, los funcionarios actuantes indagando con moradores de la zona lograron identificar la vivienda en la que se encontraba el presunto agresor, ubicada en el barrio Buena Vista, calle 8, casa s/n, cerca del negocio de Marlene, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identificó con el nombre de ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en la presente causa. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 04 de enero de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES. 2.- Acta de Denuncia interpuesta en fecha 04 de enero de 2010 por el ciudadano JHONNY ALVEIRO RODRIGUEZ ARIZA. 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de Enero de 2010. 4.- Informe Médico Legal practicado al ciudadano JHONNY ALVEIRO RODRIGUEZ ARIZA, suscrito por el Doctor ILDEMARO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien le diagnosticó herida Puntiforme en región axilar izquierda media 10° especio intercostal izquierdo que lesionó piel y vasos sanguíneos, con un lapso de curación de ocho (08) días salvo complicaciones. Así las cosas estima prudente y pertinente esta juzgadora pronunciarse sobre la aprehensión del ciudadano ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, considerando quien aquí juzga que la misma se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el delito, luego de ser denunciado por la víctima, ciudadano JHONNY ALVEIRO RODRIGUEZ ARIZA, ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Del análisis efectuado a las actas que conforman la causa, se desprende que efectivamente el ciudadano JHONNY ALVEIRO RODRIGUEZ ARIZA (folio 03) formulo denuncia ante el Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 04 de Enero de 2009, a las 5:50 horas de la tarde; luego de haber transcurrido una hora y veinte minutos desde el momento en que se produjo el hecho objeto del presente proceso. Según los funcionarios actuantes, la víctima presentaba dificultades para respirar y mucho dolor, es en virtud de dicha denuncia que los funcionarios actuantes iniciaron la persecución para lograr la aprehensión del ciudadano ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, la cual se hizo efectiva, siendo las seis y quince horas de la tarde, habiendo transcurrido un lapso de tiempo aproximado de una hora y cuarenta y cinco minutos (1:45) desde que ocurrió el hecho hasta el momento en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, por lo que a juicio de esta Juzgadora, dicha aprehensión se produjo a poco de haber ocurrido el hecho, y en este sentido, la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera especifica el tiempo que debe transcurrir para que se configure el delito flagrante; solo hace mención a que la detención debe realizarse a poco de haberse cometido el hecho, considerando quien aquí se pronuncia que una hora cuarenta y cinco minutos (1;45) constituye un lapso que puede encuadrarse dentro del supuesto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para encuadrar la flagrancia, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena esgrimida por la defensa, la cual se fundamento en que la detención de su defendido se produjo en contravención a lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 44.1, pues según sus dichos no se acredita en actas que para el momento de su aprehensión se estuviera bajo las circunstancias de delito flagrante, ni contaban dichos funcionarios con la debida orden de aprehensión expedida por la autoridad judicial competente para proceder a la detención del nombrado ciudadano ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALVEIRO RODRIGUEZ ARIZA; y que el ciudadano ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días entre una presentación y otra, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Técnica. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En FLAGRANCIA la APREHENSIÓN del ciudadano: ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-03-1956, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-7.777.160, hijo de Roberto Morales (d) y de María Finol y residenciado en el barrio Buena Vista, calle 8, casa s/n, cerca del negocio de Marlene, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-6275939, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se le imponen al imputado de marras, ciudadano ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días entre una presentación y otra, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, a quien el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALVEIRO RODRIGUEZ ARIZA.
TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensa Técnica, por considerar que al imputado de autos no le fue violentada la garantía establecida en el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa y remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0011-2010, y se ofició bajo el N° 0022 - 2010.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,
ALEXIS DE JESUS FINOL MORALES
LA DEFENSA PÚBLICA N° 05,
NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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