REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Enero de 2010.-
199º y 150º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 010 - 2009.- Causa Nº C03-18.659-2010.-

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ROMEL ANGEL DUARTE MENDEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (E) Decimosexto del Ministerio Público, el ciudadano ROMEL ANGEL DUARTE MENDEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ROMEL ANGEL DUARTE MENDEZ, quien fuera aprendido por funcionarios a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 04 de Enero de 2010, a las Nueve horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido organismo policial encontrándose en labores de servicio a la altura del kilómetro 31 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, observaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto Marca AVA, Modelo Jaguar, Clase Moto, Color Rojo, que al visualizar a la Unidad Policial optó por regresar su marcha lo que a juicio de la comisión policial se torno una actuación sospechosa, por lo que estos le dieron alcance al ciudadano y se le realizó una Inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo una bolsa de material sintético contentiva de quince (15) envoltorios tipo cebollitas, los cuales al ser abiertos expedían un olor fuerte y penetrante presumiendo para ese momento los funcionarios actuantes que se trataba de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, los cuales fueron objeto de pesaje en una balanza digital marca TANITA modelo 1479V, arrojando un peso de 3.4 gramos de presunta cocaína base; en consecuencia, el ciudadano quien posteriormente fue identificado con el nombre de ROMEL ANGEL DUARTE MENDEZ, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, en esta audiencia precalifico e imputo formalmente al ciudadano ROMEL ANGEL DUARTE MENDEZ, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubierto todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito en primer lugar, Decrete la aprehensión en Flagrancia, Segundo: Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROMEL ANGEL DUARTE MENDEZ, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad del mismo, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el hoy imputado fácilmente podría evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, al igual que al daño social causado, al considerar que el delito imputado es de lesa humanidad o crímenes magestis, por último, solicito se ventile el proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ROMEL ANGEL DUARTE MENDEZ, Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-06-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.166.602, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de GILBERTO CONTRERAS (D) y de MARIA CAMEJO (D), y residenciado en la calle 1, Casa S/N, a dos casas de la Guardería, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Parroquia el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0475 268 15 45, a lo que expuso: Venia yo saliendo de la calle donde vive mi novia, entonces venía la camioneta de la policía y dos motos también de ella, cuando frente al kiosco de la pelua me dijeron que parara, me pidieron cédula y dijeron que apagara la moto, yo les pase la cédula y me baje de la moto, de ahí me dijeron que me arrescostara a la patrulla y me revisaron, allí había gente de todo el moralito. De ahí me dijeron mete a la patrulla y me agarraron y me metieron a la patrulla, me llevaron para la comisaría, ahí nuevamente me volvieron a requisar, y un policía me quiso meter la mano en el bolsillo, y yo le dije que no, que yo sacaba lo que tenía en el bolsillo, yo le dije aquí tengo mi cartera y mi plata, un policía me dijo quitese la ropa, me hizo quitar la franelilla que cargaba, botas, media, pantalón y hasta el bóxer, me dijeron que me agachara o doblara hacia abajo y después que me levantara, entonces los policías me comenzaron a tomar foto y me dijeron que me montara en la patrulla otra vez y me colocaron otra vez las esposas, de ahí me hicieron quitar otra vez las botas y me las volvieron a revisar y les dije que me permitieran una llamada y no quisieron, me pidieron los papeles de la moto, y les dije que estaban en la casa que los mandara a buscar y me dijeron que no, de ahí a lo que me trajeron para acá, un policía me dijo que si me hubieren agarrado en la vía que no lo estuviera contando y antes de venirnos otro policía del Grupo Gris me decía que cuantos había matado yo, que yo me la paso con MOSQUERA, entonces yo quiero saber el porque el me dice eso a mi, que me den razón, me quitaron la plata que cargaba que era un millón doscientos bolívares y la moto y so es mentira que yo cargaba droga. Allí en el Moralito mucha gente sabe que yo trabajo en Moto Taxi. Es Todo”. Seguidamente se deja constancia que el representante del Ministerio Público, ni la Defensa Técnica Pública, ejercieron el derecho a preguntas. Seguidamente la Jueza procede a preguntar de la siguiente manera, todo con el único fin de esclarecer los hechos y para una mayor ilustración al momento de decidir. PRIMERA PREGUNTA: ¿A que usted cree que se deba que si dice no cargar estupefacientes al momento de su aprehensión, los policías te acusen de eso, porque? CONTESTO: No entiendo porque, porque yo no he robado, no he matado, no me meto con nadie, soy solo con mi mamá y mis hermanitos.
No fue más preguntado. Acto seguido la Jueza de Control, le sede la palabra a la Defensa Técnica Pública, a lo que expuso: Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y escuchada la declaración rendida por el defendido el cual manifestó que en su poder no se le encontró sustancia ilícita que refieren los funcionarios policiales, la defensa sostiene con fundamento en el artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inocencia de éste en los hechos que hoy se le atribuyen. En cuanto a la solicitud fiscal de que se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del defendido, la defensa se opone a dicha solicitud, requiriendo al juzgado que en aras de que se garantice la regla fundamental que rige en el proceso penal como lo es el Juzgamiento en Libertad, se acuerde al defendido una medida cautelar sustitutiva, de las que se encuentran contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son consideradas suficientes para garantizar las resultas del proceso penal, aunado a la circunstancia cierta de que en actas no obran en contra del defendido los Peligros Procesales de Fuga y Obstaculización, consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, siendo que el defendido tiene fijada su residencia en esta jurisdicción, no consta que el mismo haya mantenido una aptitud no consona con el sometimiento a la investigación que se le ha iniciado por lo que su comportamiento indica su voluntad de someterse a la prosecución penal, no posee conducta predelictual, y la pena que podría a imponerse en el caso no sobrepasa en su límite máximo a los Diez (10) años de prisión, tampoco se encuentra acreditado de que éste pueda influir en forma alguna sobre los testigos, víctimas y expertos, siendo que en caso que nos ocupa solo consta el dicho de los funcionarios policiales que realizaron la detención del mismo, por lo que no se requirió la presencia de testigos durante el procedimiento de aprehensión, razones estas que considera la defensa pertinente alegar a favor del defendido a los fines de que le sea garantizado su derecho de ser juzgado en libertad y se desestime con ello la petición fiscal de que se acuerde la privativa de libertad, dicho pedimento que se realiza con fundamento en lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último ciudadana Juez, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal, así como del acta que se levanta. Es todo”. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Según lo expresado por el Fiscal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia iniciaron en fecha 04-01-2010, cuando funcionarios adscritos la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encontrándose en labores de servicio específicamente a la altura del kilómetro 31 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, observaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto Marca AVA, Modelo Jaguar, Color Rojo, que al visualizar la Unidad Policial, optó por regresar su marcha, lo que a juicio de la comisión policial se torno una actuación sospechosa dándole alcance al ciudadano, realizándole una Inspección Corporal, así como al vehículo moto antes descrito, conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigo en virtud de ausencia en la vía de vehículos y peatones, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que pudiera contener en su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándole en su bolsillo delantero derecho del pantalón una pequeña bolsa de material sintético transparente, en cuyo dorso se encuentra impresos los siguientes rótulos Marca Comercial OCEANPLAST, Código de Barra numerado 75994000740828 y las frases 10 CUCHARILLAS BLANCAS COD: B209.C, hecho en la República Bolivariana de Venezuela, RIF J-30713840-9 /NIT 0151128165, contentiva en su interior de quince (15) envoltorios tipo cebollitas, los cuales al ser abiertos expedían un olor fuerte y penetrante presumiendo para ese momento los funcionarios actuantes que se trataba de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, los cuales fueron objeto de pesaje en una balanza digital Marca TANITA, Modelo 1479V, arrojando un peso de 3.4 gramos de presunta cocaína base; del mismo modo al vaciar el bolsillo delantero izquierdo del pantalón el referido ciudadano exhibió un equipo de telefonía celular Marca Motorota, Modelo L7C, Color Negro, Serial 01709011027 y la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes, distribuidos en Catorce (14) billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes, con los seriales de identificación explanados en el acta policial, siendo aprehendido el ciudadano que quedo identificado como ROMEL ANGEL DUARTE MENDEZ y puesto a la orden del Ministerio Público.
La representación fiscal, manifestó que el ilícito cometido, es el denominado por la ley sustantiva como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano hoy imputado, es autor del delito endilgado, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido de forma flagrante, la sustancia fue incautada presuntamente en su poder previa inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena. Consta en actas las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 04 de Enero de 2010, donde consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que suscitaron los hechos, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, ciudadanos Sub Inspector (PR) REINALDO JIMENEZ, Oficial Técnico Segundo N° 4174 JOSE LUIS CARRILLO, Oficial Primero N° 2797 JOSE FREDA y Oficial N° 5003 ANGEL ROMERO, inserta al folio 02 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 03 y su vuelto. 3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias incautadas, inserta al folio 5. 4.- Reconocimiento de Objetos, folio 6. 6.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, folio 7 y 7.- Registros de Cadena de Custodia, practicadas a lo incautado, folios 08 y 09, argumenta además la vindicta pública dicha solicitud en el hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer, aunado según refirió al estar en presencia de uno de los delitos de grave daño a la sociedad y por estar ubicado esta localidad en zona fronteriza.
El imputado por su parte, manifestó que lo incautado no le pertenece, que es inocente y que los funcionarios policiales luego de visualizarlo lo revisaron y no tenía nada y que al llevarlo al Comando le sembraron esa sustancia. La Defensa por su parte, explano la inocencia del defendido, rechazando la imputación realizada por parte del Ministerio Público, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha petición a la circunstancia cierta de que en actas no obran contra su defendido los Peligros Procesales de Fuga y Obstaculización, consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el hoy imputado tiene fijada su residencia en esta jurisdicción, una aptitud no consona con el sometimiento a la investigación que se le ha iniciado por lo que su comportamiento indica su voluntad de someterse a la prosecución penal, no posee conducta predelictual y la pena que podría a imponerse en el caso no sobrepasa en su límite máximo a los Diez (10) años, y que no se encuentra acreditado de que éste pueda influir en forma alguna sobre testigos, víctimas y expertos, siendo que en caso que nos ocupa solo consta el dicho de los funcionarios policiales que realizaron la detención del mismo sin presencia de testigos, explanando igualmente la defensa el derecho de ser juzgado en libertad y se desestime con ello la petición fiscal, en cuanto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, una vez oídas las partes y analizadas las presentes actuaciones, considera el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y se evidencia en el acta de investigación penal cursante al folio 02 y su vuelto, las circunstancias e modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que anteriormente han sido explanados por esta juzgadora, todos estos elementos, construyen la convicción fundada de este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor y participe del hecho punible imputado en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público, en atención a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y .3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente, a la magnitud del daño causado, pues es de indicar que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, y habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY); en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y de las actas traídas a colación se evidencian suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas que rielan en el expediente, todo ello en relación a los numerales 2 y 3, en cuanto al daño social causado del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ROMEL ANGEL DUARTE MENDEZ, Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-06-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.166.602, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de GILBERTO CONTRERAS (D) y de MARIA CAMEJO (D), y residenciado en la calle 1, Casa S/N, a dos casas de la Guardería, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Parroquia el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0475 268 15 45, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, se deniega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello como ya se dijo al considerar la magnitud del daño causado, la entidad del delito (lesa humanidad), la pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria en Juicio Oral y Público, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, considerando latente el peligro de Fuga y de Obstaculización para con el proceso, aunado a los elementos de convicción suficientes y coherentes, artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem. Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa Técnica Pública, abogada NOIRALITH URDANETA GONZALEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

SEGUNDO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, contra el ciudadano ROMEL ANGEL DUARTE MENDEZ, Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-06-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.166.602, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de GILBERTO CONTRERAS (D) y de MARIA CAMEJO (D), y residenciado en la calle 1, Casa S/N, a dos casas de la Guardería, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Parroquia el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0475 268 15 45, por haber sido además admitida la precalificación jurídica dada a los hechos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa técnica pública. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la Doce y Cincuentas minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 010 - 2010, y se ofició bajo el N° 010 – 2010.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO,


ROMEL ANGEL DUARTE MENDEZ

LA DEFENSA TÉCNICA PÜBLICA,

NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY