República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-18657-2010
Causa Fiscal 24-F21-001-2010
DECISION N° 009-2010.-

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 03 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y quince horas de la mañana, cerca de la sede de dicho Departamento Policial, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA, la cual manifestó que su marido hacía un rato la golpeó en virtud de que ella estaba en su casa y la llamaron por teléfono para decirle que su marido estaba con otra mujer cerca de la casa, ella salió y lo consiguió con la otra, fue cuando ella le reclamó por lo que estaba viendo, él se molestó y comenzaron a discutir, fue cuando ella sacó un palo para darle a la muchacha y él se metió y la golpeó, le levantó la uña. Consta Denuncia formulada por la víctima LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA; Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ; Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos e Informe Médico Provisional de fecha 03 de enero de 2010, practicado a la víctima LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA, emanado del Hospital General Santa Bárbara. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a favor de la víctima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, el cual se configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA, quien manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-09-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-15.165.812, hijo de Regina Hernández y Filomeno Portillo (+), residenciado en la calle 3 antes Padilla, casa N° 9-47, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7612005, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno sucedió el caso cuando yo estaba en mi casa, un hermano mío me convidó a beberme unos tragos en casa de mi mamá yo me fui con él para allá, llegué en la noche y estoy tomando con mi hermano y de doce a una llega un amigo mío en una moto con una muchacha, nosotros estábamos divergiéndonos sanamente cuando llegó mi mujer, en la parte de adentro estábamos bailando, ella sacó un bate para agredirme a mi y a todos los que estábamos dentro de la casa de mi mamá, yo lo que hice fue quitarle el bate y echarlo para un lado, no pasó más nada, el que estaba en mi casa se llama EDILBERTO FLORES, la muchacha es la primera vez que la veía, ella es amiga de mi amigo, mi hermano se llama GAUDIOSO SEMPRUM, no entiendo porque ella llegó de esa forma, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra al ciudadano RAFAEL CAMEJO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Es evidente que mi defendido no incurrió en ninguna de las conductas tipificadas en el artículo 42 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ende, no hay acción que encuadre con el tipo encuadrado en ese ordenamiento. La conducta de mi defendido se dirigió solamente a desarmar a su mujer para evitar que ésta lo lesionara él con el bate y a las otras personas, que se encontraban presentes en la casa de la mamá de mi defendido que es diferente a la casa de la unión concubinaria que dista a unos treinta o cuarenta metros de distancia una de la otra, y la ruptura de la uña, que es una lesión visible que tiene se produce en el forcejeo que tuvieron con ella para quitarle el bate y sacarla de la casa, la misma persona que aparece como víctima afirma en su denuncia que ella se presentó al lugar armada de un palo o un bate con intención de agredir a las personas que se encontraban presentes en el lugar, dice que estaba furiosa y llena de celos que lo único que ella quería es que a él lo pusieran preso; es decir, los hechos sucedieron derivados del arrebato de celos de la denunciante y no hubo de parte de mi defendido una acción con el propósito de causarle un daño o un sufrimiento físico a la mencionada ciudadana, por lo tanto considero que no hay delito que perseguir y pido al Tribunal y a la Fiscalía si es posible el Sobreseimiento de esta causa. Así mismo, me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el Ministerio Público y que la misma sea cumplible y de ejecución inmediata, ya que como está probado en las actas, hasta la fecha mi defendido no incurrió en ningún delito, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 03 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y quince horas de la mañana, cerca de la sede de dicho Departamento Policial, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA, la cual manifestó que su marido hacía un rato la golpeó en virtud de que ella estaba en su casa y la llamaron por teléfono para decirle que su marido estaba con otra mujer cerca de la casa, ella salió y lo consiguió en compañía de otra mujer, ella le reclamó por lo que estaba viendo, él se molestó y comenzaron a discutir, luego ella sacó un palo para darle a la muchacha y él se metió, la golpeó y le levantó la uña, procediendo los funcionarios policiales a salir inmediatamente hasta el lugar donde se encontraba el referido ciudadano, donde previo señalamiento de la víctima fue aprehendido para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia formulada por la víctima LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA. 2.- Acta Policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ. 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- Diagnóstico Médico Provisional de fecha 03 de enero de 2010, practicado a la víctima LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA, emanado del Hospital General Santa Bárbara. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente, requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se imponga al referido imputado las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa privada, con sus argumentos se adhirió a la petición fiscal, así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, las cuales consisten en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA; y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima ciudadana LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-09-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-15.165.812, hijo de Regina Hernández y Filomeno Portillo (+), residenciado en la calle 3 antes Padilla, casa N° 9-24, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA; y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima ciudadana LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana LEIDY DAYANA PARRA ARRIETA ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se informarle el otorgamiento de las medidas cautelares de las cuales fue objeto el imputado de marras.
QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Técnica. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (4:40 p.m.) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 009-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0009-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO,



JUAN MANUEL PORTILLO HERNANDEZ
LA DEFENSOR PRIVADO,

RAFAEL CAMEJO
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY