REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18656-2009
Expediente Fiscal 24-F21-0002-2010

DECISION N° 007-2010.-


En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, asistido por la ciudadana REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en fecha 02 de Enero de 2010, aproximadamente a las once y treinta y cinco de la noche, en la sede de dicho Departamento Policial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO ORTEGA, el cual manifestó que un tipo estaba manoseando a una niña en plena calle y sacó un cuchillo y le dio una puñalada por las costillas y la cara, llegando varias personas al lugar y corretearon al tipo hasta el comando de la Policía Regional. Consta denuncia N° 005-2010, de fecha 04-01-2010; Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas DAYSI GREGORIA LOSSADA CARUSI y MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL; Acta de Investigación Policial de fecha 04-01-2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE; Acta de Inspección Técnica y Constancia Médica Provisional de fecha 02-01-2010, practicado al ciudadano JOSE ROMERO. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ROMERO ORTEGA; VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar, se le acuerde a favor de la víctima de autos MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y se le impongan al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ROMERO ORTEGA; VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.380, hijo de Gustavo Enrique Guillén (d) y de Elva María Araque y residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, calle Puente Los Muñecos, cerca de la cervecería El Gran Chaparral, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 03, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expone: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, advierte que no consta en las actuaciones traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, Informe Médico Legal o por lo menos un informe médico provisional que haga presumir que la adolescente MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL, fue objeto de violencia física; es decir, en razón de ello, esta defensa se aparta de la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL, imputado a mi defendido por la representante del Ministerio Público. Así mismo, dejo a criterio de esta Juzgadora que se califique o no la aprehensión de mi defendido en situación de flagrancia, y solicito a la ciudadana Jueza acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 02 de Enero de 2010, aproximadamente a las once y treinta y cinco de la noche, en la sede de dicho Departamento Policial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO ORTEGA, el cual manifestó que un ciudadano estaba manoseando a una niña en plena calle y sacó un cuchillo y le dio una puñalada por las costillas y en la cara, llegando varias personas al lugar y lo corretearon hasta el comando de la Policía Regional, por lo que quedó aprehendido, posterior a ello fue puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia N° 005-2010, de fecha 04-01-2010. 2.- Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas DAYSI GREGORIA LOSSADA CARUSI y MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL. 3.- Acta de Investigación Policial de fecha 04-01-2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE. 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de Enero de 2010. 5.- Constancia Médica Provisional de fecha 02-01-2010, practicado al ciudadano JOSE LUIS ROMERO ORTEGA. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el delito, una vez que fuera señalado por una las víctimas, ciudadano JOSE LUIS ROMERO ORTEGA, a los funcionarios aprehensores. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien, requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado este ultimo con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia. Por su parte, la defensa técnica, solicitó para su defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de inmediato cumplimiento por parte del imputado, proponiendo para ello las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo 256, apartándose de la precalificación jurídica dada al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por no constar en actas informe médico que determine la existencia de tal evento punible. Así las cosas considera prudente y pertinente esta juzgadora pronunciarse respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL, imputado al ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, considerando quien aquí juzga que de las actuaciones traídas a esta audiencia por la representante del Ministerio Público, no consta Examen Médico Provisional o Legal, que haga presumir en esta incipiente fase del proceso, la existencia de tal delito, no encontrándose cubierto el extremo señalado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito antes señalado, en razón de ello, esta Juzgadora considera que no se configura la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, los cuales no se encentran evidentemente prescritos pues son de reciente data, como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ROMERO ORTEGA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL; y que el ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe de los referidos hechos punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, concordado este último con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda obligado a: 1.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, concordado este último con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días entre una presentación y otra, y la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a Treinta (30) unidades tributarias. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-02-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.380, hijo de Gustavo Enrique Guillén (d) y de Elva María Araque y residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, calle Puente Los Muñecos, cerca de la cervecería El Gran Chaparral, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se le imponen al imputado de marras, ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 8, concordado este último con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la víctima MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado este último con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días entre una presentación y otra, y la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a Treinta (30) unidades tributarias, por La presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ROMERO ORTEGA, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL, debiendo éste quedar detenido provisionalmente a la orden de este Tribunal en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos en la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se aparta este juzgado de la precalificación interpuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por no constar en actas Examen Médico Provisional o Legal, practicado a la adolescente MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL.

CUARTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa y remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la dos y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 007-2010, y se ofició bajo el N° 0007 - 2010.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO,



ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE
LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,

REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY