REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° C03-18833-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0217-2010.
DECISION N° 139-2010.-

En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta (12:30) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN, asistido por su abogado Defensor AITOB ABIMILEC LONGARAY, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 30 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, toda vez que funcionarios adscritos a esa Unidad Militar, se encontraban realizando un patrullaje en el sector Valle Verde de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observaron a un ciudadano que quedó identificado como JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN, quien al notar la presencia de la comisión se notó muy nervioso, al percatarse de dicha actitud, se le invitó a pasar para la casa, ubicada en el mencionado sector, parcela El Divino Niño, con la finalidad de efectuarle una requisa de rutina al mencionado lugar, posterior a esto detectamos exhibido en la consola del escaparate la cantidad de un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, marca STAR TRADEMARK, Serial 442433, con un cargador del mismo calibre y dos cartuchos sin percutir, al cual se el solicitó el permiso de porte de arma de fuego que emite la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, informando el ciudadano que no lo poseía, ya que no era de su propiedad dicha arma de fuego, sino del ciudadano ELIBERTO HERNANDEZ, quien el día de anterior, es decir, 29 de enero de 2010 la había dejado para que cuidara la parcela, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Sector Los Manueles, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-22.061.036, hijo de Samuel Guevara (d) y de Elvia Rosa Durán (d) y residenciado en el Parcelamiento Valle Verde, parcela El Divino Niño, Cooperativa Flor de Araguaney, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0426.6709590, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra al ciudadano AITOB ABIMILEC LONGARAY, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “De manera autónoma e independiente en este acto interpongo recurso de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes fundamentos: Tal como consta del acta policial, el hoy imputado se encontraba fuera de su residencia cuando supuestamente los funcionarios actuantes observaron en él un actitud nerviosa, lo cual es reiterado en el acta policial por los funcionarios actuantes para justificar las violaciones a derechos constitucionales, como lo es en el presente caso el Derecho Fundamental y Constitucional de la Inviolabilidad del Hogar, establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En ese sentido, manifiestan los funcionarios actuantes que invitaron a pasar a la vivienda, como si ellos fueran los dueños, a mi defendido, y realizaron una inspección dentro de la misma. Tercero: En cristiano, practicaron una violación del domicilio de mi defendido, en virtud de: a.-No obtuvieron ni presentaron orden legal de allanamiento emitida por Tribunal de Control alguno. B.- Si actuaron de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no expresaron tal motivo en el acta policial. C.- De conformidad con el artículo supra citado, deberían estar acompañados de testigos para la práctica de tal acto, y d.- debieron hacer asistir a mi defendido de cualquier persona en representación de él en dicho acto. Tercero: De acuerdo a lo anteriormente expresado ciudadana Jueza, es evidente que las formalidades esenciales que establece el ordenamiento jurídico interno fueron violentados por los funcionarios actuantes, al no observar las formas para practicar la inspección dentro de la vivienda u hogar del imputado, tanto así que el arma presuntamente fue incautada arriba del escaparate del dormitorio de mi defendido y los funcionarios por sí solos, sin la presencia de testigo alguno que avale la transparencia para que cualquier ciudadano de a pie pueda ser objeto de este procedimiento, no está permito en la legislación patria, razón por la cual solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento por violación del domicilio de mi defendido y solicito la libertad plena de mi defendido. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples las actuaciones que integran la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 30 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las Once y Treinta horas de la mañana, cuando se encontraban realizando un patrullaje en el sector Valle Verde de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observaron al ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN, quien al notar la presencia de la comisión, presuntamente asumió una actitud nerviosa, es por ello que los funcionarios actuantes invitan a dicho ciudadano a pasar a su casa, ubicada en el mencionado sector, parcela El Divino Niño, ello con la finalidad de efectuarle según el dicho de los funcionarios actuantes, una requisa a la parcela referida ut supra, posterior a esto visualizaron en la consola del escaparate un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, marca STAR TRADEMARK, Serial 442433, con un cargador del mismo calibre y dos cartuchos sin percutir, en consecuencia los funcionarios aprehensores le solicitan al ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN, el permiso de porte de arma de fuego que emite la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, informando que no lo poseía, ya que no era de su propiedad dicha arma de fuego, sino del ciudadano ELIBERTO HERNANDEZ, quien el día de anterior, es decir, 29 de enero de 2010 la había dejado para que cuidara la parcela, en virtud de no poseer el referido porte los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, así como la retención del arma de fuego antes descrita, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN. 2.- Acta de Notificación de Derecho de Imputado, de fecha 30 de Enero de 2010. 3.- Constancia de Retención de fecha 30 de Enero de 2010. 4.- Acta de Descripción de Objetos Retenidos, de fecha 30 de Enero de 2010. 5.- Acta de Reconocimiento, de fecha 30 de Enero de 2010. 6.- Planilla de Cadena de Custodia N° 01, de fecha 30 de Enero de 2010. Ahora bien, del Acta de Aprehensión se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del imputado de marras, acta que fue traída a la oralidad por la representante del Ministerio Fiscal, de la misma se desprende a todas luces que el acto de aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN, esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto en el mismo se violentó el Derecho Constitucional previsto y sancionado en el Articulo 49 de nuestra carta Magna, como lo es La Inviolabilidad del Hogar, toda vez que los funcionarios aprehensores se introdujeron en una residencia sin que mediara Orden Judicial alguna, es decir entraron sin Orden de Allanamiento, orden esta, que debe ser previamente expedida por un Juez o Jueza, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 210, de igual forma prevé la norma in comento que el allanamiento debe practicarse en presencia de dos testigos hábiles, preferentemente vecinos del lugar y que no tengan vínculos con los funcionarios actuantes, aunado a ello el imputado o imputada al momento del allanamiento debe estar asistido o asistida de un defensor o defensora y a falta de un abogado o abogada deberá ser asistido por otra persona. Considera prudente quien aquí juzga, traer a colación las excepciones que establece el articulo ut supra referido siendo estas a saber las siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate de del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, debiendo constar en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden. En el Acta de Aprehensión no consta que los funcionarios actuantes entraron a la residencia donde aprehendieron al imputado en el presente proceso, por darse alguno de los supuestos o excepciones supra referidas. Así las cosas, no habiendo mediado Orden de Allanamiento, y no estando el presente caso enmarcado dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 210 de la norma procesal penal, es por lo que se acuerda la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN, siguiendo vivo el resto del proceso; es decir la nulidad aquí acordada no es óbice para que se continué con la investigación en la causa que nos ocupa, en consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano: JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN, por franca violación del Articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem. Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: JOSE DEL CARMEN GUEVARA DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Sector Los Manueles, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-22.061.036, hijo de Samuel Guevara (d) y de Elvia Rosa Durán (d) y residenciado en el Parcelamiento Valle Verde, parcela El Divino Niño, Cooperativa Flor de Araguaney, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0426.6709590, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano referido ut supra.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Expídanse las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 139-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo ofiuco N° 0356-2010. Siendo la una y treinta de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

EL IMPUTADO,



JOSE DEL CARMEN GUEVARA
EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. AITOB ABIMILEC LONGARAY
LA SECRETARIA,

ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY