REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de enero de 2010
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C03-18832-2010
Expediente Fiscal 24-F16-216-2010
DECISION N° 138-2010.-
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco, horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA y LUIGI DE JESUS PARRA, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA y LUIGUI DE JESUS PARRA, asistidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA y LUIGI DE JESUS PARRA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de denuncia formulada por la ciudadana NEVIS DE JESUS ZABALETA MONTES, donde denuncia que el día 20 de enero le sustrajeron de su casa un motor para fumigar y un Dividí, ubicada en la calle 3, casa s/n, centro de acopio, Bodega y Licorería El Triunfo, sector Caño Blanco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y el día sábado 30 de enero de 2010, encontrándose en la sede de ese cuerpo Policial Colón de la policía Regional del Estado Zulia, con sede en la estación policial Caño Blanco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando la victima observo que venían tres ciudadanos a pie, de estatura media, tez morena, a los cuales los señalo como los que había cometido el hecho punible, por lo que se opto acercárseles hasta donde se encontraban los ciudadanos para indagar sobre los hechos, estos con amenazas de muerte en contra de la ciudadana y vociferando los mismos con la presencia de la Policía Regional, dichos funcionarios policiales practicaron la detención de los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA y LUIGI DE JESUS PARRA, observándole al ciudadano LUIGI DE JESUS PARRA, para el momento de su detención cargaba en su cuerpo una bomba fumigadora, Marca STIHL, serial No. 361905716, color blanco y naranja, la cual señalo la victima como la que le había hurtado, uno de ellos portaba para el momento de la detención por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar sus aprehensiones, para luego se puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo que imputo formalmente en este acto a los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEVIS DE JESUS ZABALETA MONTES y al ciudadano LUIGI DE JESUS PARRA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LUIGI DE JESUS PARRA, y para los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA, las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la ciudadana MEVIS ZABALETA y se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA y LUIGI DE JESUS PARRA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NEVIS DE JESUS ZABALETA MONTES, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS ANGEL PARRA BRAVO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20 de julio de 1983, edad 26 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 17.914.987, hijo de Rixima Bravo y de Nectario Parra y domiciliado en el sector Caño Blanco, barrio La victoria, casa s/n, ultima calle frente al negocio de Nevis, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, LUIS ATILIO PARRA VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 28de febrero de 1987, de 22 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad No. 25.665.591, hijo de Elegida Vera y de Vítelo Parra, con domicilio en el sector Caño Blanco, barrio La victoria, casa s/n, ultima calle frente al negocio de Nevis, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia YUBER ENRIQUE URDANETA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 13 de septiembre de 1982, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 17.187.580, hijo de Adalceinda Urdaneta y José Trinidad Urdaneta, con domicilio en el sector Caño Blanco, barrio La victoria, casa s/n, ultima calle frente al negocio de Nevis, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. Y LUIGI JESUS PARRA GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1991, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 22.235.049, hijo de Lisbeth Parra y de Luis Ángel Puerta, con domicilio en domiciliado en el sector Caño Blanco, barrio La victoria, casa s/n, ultima calle frente al negocio de Nevis, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Segundo, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte solicita al Juzgado les sea acordada a los defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se les garantice sus derechos de ser juzgados en libertad, tal y como lo establecen los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA y LUIGI DE JESUS PARRA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las once y cinco horas de la mañana, luego de encontrarse la víctima ciudadana NEVIS DE JESUS ZABALETA MONTES, en el puesto policial de Caño Blanco, de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, quien se presentó de manera espontánea, informando que el día miércoles 20-01-2010, le habían sustraído de su residencia un motor de fumigar y un DVD, y que ella había colocado la denuncia en el Departamento Policial Colón sobre ese mismo hecho, en ese mismo momento venían tres ciudadanos a pie, de estatura media, tez morena, a los cuales la denunciante los señaló como las personas que le habían sustraído la Bomba y el DVD, acercándose los funcionarios para indagar la veracidad de los señalamientos, vociferando los referidos ciudadanos amenazas de muerte en contra de la victima, en presencia de la comisión policial, en razón de ello, los funcionarios policiales procedieron a practicar su aprehensión, quienes quedaron identificados como LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA. Posteriormente, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, se presentó en el mismo puesto policial un ciudadano de nombre LUIGI DE JESUS PARRA, cargando consigno una Bomba Fumigadora, marca STIHL, serial 361905716, color blanco y naranja, quien también fue señalado por la víctima como una de las personas que le sustrajeron la Bomba Fumigadora, marca STIHL, serial 361905716, color blanco y naranja, quien también fue aprehendido. Posterior a ello, fueron puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Denuncia común de fecha 30 de Enero de 2010, formulada por la ciudadana NEVIS DE JESUS ZABALETA MONTES, folio cuatro (04), 2.- Acta De denuncia Común de fecha 28 de enero de 2010, formulada por la misma denunciante ciudadana NEVIS DE JESUS ZABALETA MONTES, (folio 05), 3.- Acta Policial de fecha 30 de enero de 2010 (folio 06). 4.-Actas de derechos de ciudadanos de fecha 30 de enero de 2010 (folios 07 al 10).5.- Acta de Registro de Cadena de custodia de fecha 30 de enero de 2010 (folio 13).- De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA y LUIGI DE JESUS PARRA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido los delitos, luego de ser formulada la denuncia por la víctima ante los funcionarios aprehensores, los cuales procedieron a su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado LUIGI DE JESUS PARRA encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEVIS DE JESUS ZABALETA MONTES Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se les impongan a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar para sus defendidos; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA y LUIGI DE JESUS PARRA, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores de los referidos hechos punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la víctima de autos y Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA, en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NEVIS DE JESUS ZABALETA MONTES, ni a su núcleo familiar, y la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano LUIS LUIGI DE JESUS PARRA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA BRAVO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20 de julio de 1983, edad 26 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 17.914.987, hijo de Rixima Bravo y de Nectario Parra y domiciliado en el sector Caño Blanco, barrio La victoria, casa s/n, ultima calle frente al negocio de Nevis, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, LUIS ATILIO PARRA VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 28de febrero de 1987, de 22 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad No. 25.665.591, hijo de Elegida Vera y de Vítelo Parra, con domicilio en el sector Caño Blanco, barrio La victoria, casa s/n, ultima calle frente al negocio de Nevis, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia YUBER ENRIQUE URDANETA URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 13 de septiembre de 1982, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 17.187.580, hijo de Adalceinda Urdaneta y José Trinidad Urdaneta, con domicilio en el sector Caño Blanco, barrio La victoria, casa s/n, ultima calle frente al negocio de Nevis, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. Y LUIGI JESUS PARRA GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1991, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 22.235.049, hijo de Lisbeth Parra y de Luis Ángel Puerta, con domicilio en domiciliado en el sector Caño Blanco, barrio La victoria, casa s/n, ultima calle frente al negocio de Nevis, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos: LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEVIS DE JESUS ZABALETA MONTES, y para el ciudadano LUIGI DE JESUS PARRA, quien la representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la víctima de autos y Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quedan obligados en este acto los ciudadanos: LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA, a: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NEVIS DE JESUS ZABALETA MONTES, ni a su núcleo familiar. Y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA BRAVO, LUIS ATILIO PARRA VERA, YUBER URDANETA URDANETA y LUIGI DE JESUS PARRA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 138-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 355-2010-. Siendo las doce y veinte horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
LOS IMPUTADOS,
LUIS ANGEL PARRA BRAVO LUIS ATILIO PARRA VERA
YUBER URDANETA URDANETA LUIGI DE JESUS PARRA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 02
JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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