República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-18829-2010
Expediente Fiscal N° 24-F16-0214-2010.

DECISION N° 0135-2010.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro y diez horas de la tarde (4:10 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano EDISON ANTONIO LOPEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado EDISON ANTONIO LOPEZ, asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDISON ANTONIO LOPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta horas de la tarde, en virtud que funcionarios adscritos a ese organismo policial se encontraban realizando patrullaje y para el momento en que se encontraban por el camellón que comunica el caserío kilómetro 41 de la vía El Castillo, Parroquia El Moralito, lugar donde lograron visualizar a un ciudadano, quien al notarla presencia policial optó por esconder en su vestimenta algún objeto, por lo que detuvieron su marcha y le manifestaron al referido ciudadano que se levantara y exhibiera su cinto, ya que presumían escondiera algún arma de fuego, de igual manera, procediendo a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en uno de los bolsillos del pantalón, la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, tipo cebollitas, en su interior se podía observar una sustancia de color blanco, amarrada a sus extremos con un hilo de color blanco, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante de las que se presuman sea droga, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del referido ciudadano, quien quedó identificado con el nombre de EDISON ANTONIO LOPEZ, y al ser pesada la sustancia incautada en una balanza electrónica marca HP-320, arrojó un peso de 2,2 gramos, posteriormente fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le imponga al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Ejusdem, así como que se ventile el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ibidem, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose los imputados al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: EDISON ANTONIO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.205.999, hijo de Eugenia López y de padre desconocido, residenciado en el sector El Caracolí, calle 03, cerca de la residencia del señor Román, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público N° 02 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita a favor del Defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, invoca los Principios Garantístas, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 , 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, y considera en esta incipiente fase del proceso ajusta a derecho la solicitud fiscal, y pido que la Medida que a bien tenga a dictar este Tribunal, sea de inmediato cumplimiento. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDISON ANTONIO LOPEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta horas de la tarde, quienes se encontraban realizando patrullaje y para el momento en que transitaban por el camellón que comunica el caserío kilómetro 41 de la vía El Castillo, Parroquia El Moralito, lugar donde lograron visualizar a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial optó por esconder en su vestimenta algún objeto, por lo que los funcionarios policiales detuvieron su marcha y le manifestaron al referido ciudadano que se levantara y exhibiera su cinto, ya que presumían pudiera esconder algún arma de fuego, de igual manera, procedieron a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en uno de los bolsillos del pantalón, la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, tipo cebollitas, amarrada a sus extremos con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante presumiendo que dicha sustancia sea droga, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, quien quedó identificado con el nombre de EDISON ANTONIO LOPEZ, así como la incautación de la sustancia antes descrita, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, dejando constancia además que la sustancia incautada fue introducida en una bolsa plásticas transparente y al ser pesada en una balanza electrónica marca HP-320, arrojó un peso bruto de 2,2 gramos. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano EDISON ANTONIO LOPEZ, se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado EDISON ANTONIO LOPEZ, a juicio de esta Juzgadora encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se impongan al referido imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento para su defendido. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescritos pues es de reciente data, y que el ciudadano EDISON ANTONIO LOPEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, al ciudadano EDISON ANTONIO LOPEZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia y sus estados limítrofes pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EDISON ANTONIO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.205.999, hijo de Eugenia López y de padre desconocido, residenciado en el sector El Caracolí, calle 03, cerca de la residencia del señor Román, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al imputado EDISON ANTONIO LOPEZ, plenamente identificado en aparte anterior, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, quedan obligados a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia y sus estados limítrofes pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal.-

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de informarle que este Tribunal acordó la libertad del ciudadano EDISON ANTONIO LOPEZ, mediante la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0135-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0351-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

EL IMPUTADO,

EDISON ANTONIO LOPEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

C03.18.829.2010

C03.18.829.2010