REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18826-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0211-2010.
DECISION N° 0132-2010.-


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos JOSE ANIBAL CHINCHILLA e IVAN CHINCHILLA RINCON, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados JOSE ANIBAL CHINCHILLA e IVAN CHINCHILLA RINCON, asistidos por su abogado Defensor ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JOSE ANIBAL CHINCHILLA e IVAN CHINCHILLA RINCON, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2010, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco horas de la noche, en el sector San Antonio de la carretera que conduce a Puerto Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad, divisaron un vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Modelo F-350, Tipo BARANDA, Color AZUL, Uso CARGA, cuya plataforma se encontraba abarrotada de deshechos materiales sólidos, correspondiente a latas de refrescos, aglutinadas en piezas paralepipedas, que denotaba al tratamiento industrial que es sometido este tipo de material para su reciclaje, por lo cual se le dio la voz de alto y que se estacionara, se decidió de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar una inspección al vehículo y constatar que se encontraba repleto del material antes descrito, sin su respectivo permiso expedido por el Órgano Ambiental, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, para luego ser puestos a la orden del Ministerio Público. Por lo que imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JOSE ANIBAL CHINCHILLA e IVAN CHINCHILLA RINCON, la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los hoy imputados, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados JOSE ANIBAL CHINCHILLA e IVAN CHINCHILLA RINCON del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE ANIBAL CHINCHILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Río de Oro de la República de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.133, hijo de José María Trillo (d) y de Ana Rosa Chinchilla, y residenciado en el sector La Petrólea, vía principal a Santa Ana, casa s/n, frente a la casa de la señora Tina, Rubio, Estado Táchira. IVAN CHINCHILLA RINCON, de nacionalidad colombiano, natural de Río de Oro de la República de Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.441, hijo de Zenón Chinchilla Villegas y Elsida Rincón Galvis, y residenciado en el sector La Petrólea, vía principal a Santa Ana, casa s/n, frente a la casa de la señora Tina, Rubio, Estado Táchira, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra al ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa privada se adhiere a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mis representados, para que con ello, se les garantice sus derechos de ser juzgados en libertad, tal y como lo establecen los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples las actuaciones que integran la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANIBAL CHINCHILLA e IVAN CHINCHILLA RINCON, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas de la noche, en el sector San Antonio de la carretera que conduce a Puerto Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando recorrido por referido sector, cuando observaron un vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Modelo F-350, Tipo BARANDA, Color AZUL, Uso CARGA, Serial de Carrocería F37HECC0146, cuya plataforma contenía deshechos materiales sólidos, correspondiente a latas de refrescos, aglutinadas en piezas paralepipedas que denotaban el tratamiento industrial al que es sometido este tipo de material para su reciclaje, por lo cual se le dio la voz de alto, indicándole al conductor que detuviera la marcha del vehículo, procediendo los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección al vehículo, constatando que la plataforma del referido vehículo se encontraba repleto del material antes descrito, y que los ciudadanos que los tripulaban no poseían la respectiva permisología necesaria para el traslado de materiales sólidos, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, para luego ser puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANIBAL CHINCHILLA e IVAN CHINCHILLA RINCON. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de Enero de 2010. 3.- Acta de Retención de Vehículo, de fecha 28 de Enero de 2010.- De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANIBAL CHINCHILLA e IVAN CHINCHILLA RINCON, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos al momento de encontrarse realizando el delito ut supra; es decir, de encontrarse transportando materiales y deshechos peligrosos. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a los hoy imputados JOSE ANIBAL CHINCHILLA e IVAN CHINCHILLA RINCON, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar para sus defendidos; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos JOSE ANIBAL CHINCHILLA e IVAN CHINCHILLA RINCON, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ANIBAL CHINCHILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Río de Oro de la República de Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.133, hijo de José María Trillo (d) y de Ana Rosa Chinchilla, y residenciado en el sector La Petrólea, vía principal a Santa Ana, casa s/n, frente a la casa de la señora Tina, Rubio, Estado Táchira; e IVAN CHINCHILLA RINCON, de nacionalidad colombiano, natural de Río de Oro de la República de Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.441, hijo de Zenón Chinchilla Villegas y Elsida Rincón Galvis, y residenciado en el sector La Petrólea, vía principal a Santa Ana, casa s/n, frente a la casa de la señora Tina, Rubio, Estado Táchira, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos: JOSE ANIBAL CHINCHILLA e IVAN CHINCHILLA RINCON, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Materiales, sustancias y desechos peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos JOSE ANIBAL CHINCHILLA e IVAN CHINCHILLA RINCON, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0132-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0347-2010-. Siendo la una de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

LOS IMPUTADOS,


JOSE ANIBAL CHINCHILLA IVAN CHINCHILLA RINCON

EL DEFENSOR PRIVADO,

ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY