REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18.828-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0212-2010.

DECISION N° 0134 – 2010.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE y ERNESTO FLORES, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE y ERNESTO FLORES, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE y ERNESTO FLORES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2010, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, en la avenida Bolívar de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente frente al club La Curva de JR, quienes se encontraban efectuando investigación relacionada al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tanto daño hacen a la colectividad, por cuanto se informó que una ciudadana conocida como ELIZABETH “La Negra”, identificada con la investigación N° 24-F16-2257-09, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 28 de octubre de 2009, cuando fue detenida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y según algunas personas manifestaron que dicha ciudadana transportaba presunta droga a la población de Cuatro Esquinas, a Pueblo Nuevo y El Chivo del Municipio Francisco Javier Pulgar, a partir de las siete de la noche, en vista de la información observaron una unidad motorizada Marca Bera, Modelo JAGUAR, de 150 CC, color azul, sin placas, serial de chasis LWAPCKL3X73301013, serial de motor 162FMJ000181, transitaba de Cuatro Esquinas, Pueblo Nuevo, El Chivo y de inmediato le solicitaron al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, que se encontraba acompañado de una dama que al observarla detalladamente se percataron que se trataba de la ciudadana ELIZABETH, conocida como “La Negra”, la misma persona objeto de la investigación, en ese preciso momento se trasladó al lugar dos ciudadanos a bordo de una moto y le solicitaron que se estacionaran a la derecha de la vía, de inmediato le solicitaron a los ocupantes de la unidad motorizada quienes responden a los nombres de DARWIN DANIEL FLORES ALVARADO y AMERICO DE JESUS MORALES CANTILLO, para que sirvieran como testigos en el procedimiento que se realizaba. La ciudadana se mostró nerviosa y sudorenta, de inmediato se le solicitó su documentación personal, al igual que al conductor de la unidad motorizada, quien entre palabras tartamudeaba, manifestó no poseer y el conductor de la moto se identificó con su cédula de identidad a nombre de ERNESTO FLORES, signada con el N° 8-083-397, quien manifestó que él trabajaba en su moto como mototaxista y recogió a la señora en el camino y le estaba haciendo una carrera hasta el barrio San Isidro, al ver a la ciudadana ELIZABETH nerviosa, se le solicitó a la misma que los acompañara hasta el comando con el fin de que una funcionaria policial le realizara una revisión corporal, como lo establecen los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si poseía algún objeto o sustancia que constituya algún tipo de delito, manifestando esta ciudadana con palabras tartamudeaba que no poseía nada, y al solicitarle que abordara la moto donde transitaba para trasladarse hasta el comando, la misma de inmediato lanzó al lado de la vía una bolsa plástica de pepitos de la marca comercial Cheetos, donde se lee un manuscrito CHEETOS PUFFS, de inmediato se trasladaron con los testigos antes mencionados hasta donde había caído la bolsa, en atención y procedió a revisarla, donde encontró en el interior de la misma, varios pepitos y un envoltorio de tamaño regular, envuelto con papel de polietileno de color celeste y blanco, amarrado con cinta adhesiva de color beige, contentivo de un polvo de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, procediendo a realizar su pesaje en una balanza marca Tanita, Modelo 1479, con capacidad para 120 gramos, perteneciente ese cuerpo policial, arrojando un peso total de veintinueve (29) gramos de presunta COCAINA, procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE y ERNESTO FLORES, así como a la retención de la sustancia antes descrita, para luego ser puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de lo antes explanado, y de las actuaciones antes referidas esta representación fiscal, le imputa formalmente en este acto a la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada al hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, pido se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al ciudadano ERNESTO FLORES, por cuanto no surgen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en el hecho punible que se investiga, no encontrándose llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete su libertad plena. Es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE y ERNESTO FLORES del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente a la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Medellín, República de Colombia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1956, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-22.234.341, hija de Daira Aguirre y de Carlos Perlaza, y residenciada en la calle San Isidro, cerca de la Gallera, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-9897377. ERNESTO FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de El Laberinto, Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.397, hijo de María Flores y de padre desconocido, y residenciado en el barrio Moscú, calle principal, frente a la cancha, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0426-7695636, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Segundo (S), quien actúa en defensa de los ciudadanos ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE y ERNESTO FLORES, quien expone: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la defendida ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE; en aras de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, esta Defensa Técnica solicita una Medida Cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento y que garantice el proceso, que la misma sea procesada en estado de libertad, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. Así mismo, la Defensa Técnica invoca los Principios Garantístas, Debido Proceso, el Indubio Prorreo, la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la defendida, y en relación al defendido ERNESTO FLORES, esta Defensa Técnica considera ajustada a Derecho la solicitud de libertad plena formulada por la representante del Ministerio Público. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE y ERNESTO FLORES, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, en la avenida Bolívar de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, específicamente frente al club La Curva de JR, toda vez que luego de encontrarse efectuando investigación relacionada al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto recibieron información acerca de una ciudadana conocida como ELIZABETH, alias “La Negra”, relacionada con la investigación N° 24-F16-2257-09, instruida ente la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 28 de octubre de 2009, en la que fue detenida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que fueron informados por moradores de la población de El Chivo, que dicha ciudadana transportaba presunta droga desde la población de Cuatro Esquinas, a Pueblo Nuevo El Chivo del Municipio Francisco Javier Pulgar, logrando observar una unidad motorizada Marca Bera, Modelo JAGUAR, de 150 CC, color azul, sin placas, serial de chasis LWAPCKL3X73301013, serial de motor 162FMJ000181, que transitaba de Cuatro Esquinas a Pueblo Nuevo El Chivo y de inmediato le solicitaron al conductor de dicho vehículo que se estacionara a la derecha, el cual se encontraba acompañado de una dama que al observarla detalladamente se percataron que se trataba de la ciudadana ELIZABETH, conocida como “La Negra”, es decir, la misma persona objeto de la investigación antes señalada, en ese preciso momento transitaban por el lugar dos (02) ciudadanos a bordo de una moto, a quienes los funcionarios actuantes le indicaron que se estacionaran a la derecha de la vía, luego le solicitaron a los ocupantes de la unidad motorizada quienes responden a los nombres de DARWIN DANIEL FLORES ALVARADO y AMERICO DE JESUS MORALES CANTILLO, que sirvieran como testigos en el procedimiento que se realizaba. Dejan constancia los funcionarios policiales que la ciudadana ut supra mencionada se mostró nerviosa, por lo que le fue requerida su documentación personal, al igual que al conductor de la unidad motorizada, quien entre palabras tartamudeadas manifestó no poseer y el conductor de la moto se identificó con su cédula de identidad a nombre de ERNESTO FLORES, signada con el N° 8.083.397, quien manifestó que él trabajaba en su moto como mototaxista y recogió a la señora en el camino y que le estaba haciendo una carrera hasta el barrio San Isidro, al ver a la ciudadana ELIZABETH nerviosa, se le solicitó a la misma que los acompañara hasta el comando con el fin de que una funcionaria policial le realizara una revisión corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si poseía algún objeto o sustancia que constituya algún tipo de delito, manifestando ésta ciudadana con palabras tartamudeadas que no poseía nada, y al solicitarle que abordara la moto donde transitaba para trasladarse hasta el comando, la misma de inmediato lanzó al lado de la vía una bolsa plástica de pepitos de la marca comercial Cheetos, donde se lee un manuscrito CHEETOS PUFFS, por lo que de inmediato uno de los funcionarios actuantes se traslado en compañía de los testigos antes mencionados hasta el lugar donde había caído la bolsa, en atención y procedió a revisarla, donde encontró en el interior de la misma, varios pepitos y un envoltorio de tamaño regular, envuelto con papel de polietileno de color celeste y blanco, amarrado con cinta adhesiva de color beige, contentivo de un polvo de color blanco que según he dicho de los funcionarios policiales expide un olor fuerte y penetrante, presumiblemente COCAÍNA, procediendo a realizar su pesaje en una balanza marca Tanita, Modelo 1479, con capacidad para 120 gramos, perteneciente ese cuerpo policial, arrojando un peso total de veintinueve (29) gramos con cero (0) miligramos de presunta COCAINA, procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE y ERNESTO FLORES, así como a la retención de la sustancia antes descrita, posterior a ello fueron puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE y ERNESTO FLORES. 2.- Actas de Entrevistas rendidas en fecha 28 de Enero de 2010 por los ciudadanos DARWIN DANIEL FLORES ALVARADO y AMERICO DE JESUS MORALES CANTILLO. 3.- Acta de Recolección de Evidencia de fecha 28 de Enero de 2010. 4.- Acta de Aseguramiento, de fecha 28 de Enero de 2010. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 28 de Enero de 2010. 5.- Planilla de Retención de Vehículo Automotor, de fecha 28 de Enero de 2010. 6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias”. De lo narrado ut supra, se evidencia que la aprehensión de la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue aprehendida a poco de haber lanzado al lado de la vía una bolsa plástica de pepitos de la marca comercial Cheetos, donde se lee un manuscrito CHEETOS PUFFS, la cual contenía en su interior varios pepitos y un envoltorio de tamaño regular, envuelto con papel de polietileno de color celeste y blanco, amarrado con cinta adhesiva de color beige, contentivo de un polvo de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante, con un peso de veintinueve (29) gramos con cero (0) miligramos de presunta COCAINA, lo que motivó su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. La representación fiscal, precalificó e imputó a la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, requiere de este Tribunal, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano ERNESTO FLORES, le sea decretada su libertad plena, por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, solicitó para su defendida ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento y que garantice las resultas del proceso, y que la misma sea procesada en estado de libertad, y en relación al ciudadano ERNESTO FLORES, considera ajustada a Derecho la solicitud de libertad plena interpuesta por la representante del Ministerio Público. Ahora bien, al analizar las actas que conforman la causa de marras, se infiere que los hechos que dieron inicio a la presente investigación encuadran en las normas antes señaladas, y en consecuencia, configuran el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, es autora o partícipe del delito endilgado, el cual es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal respectiva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y la referida ciudadana fue aprehendida en forma flagrante. Considera igualmente, el Tribunal que con existe una presunción razonable de peligro de fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse por el delito que le es atribuido en esta audiencia, como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, toda vez que este tipo de negocios ilícitos causan un daño irreparable a muchas familias venezolanas, sobre todo a los consumidores finales de estas sustancias que se comercializan ilícitamente y que son consideradas por el máximo Tribunal de la República de lesa humanidad y que causa tanto daño a nuestra sociedad venezolana, existiendo además grave sospecha de que la imputada antes mencionada, puede influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 253.2 del Código ejusdem. En consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarla autora o participe del mismo, afirmación que dimana o se desprende del dicho de los funcionarios actuantes, el dicho de los testigos presenciales y el contenido de las demás actas de investigación. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, quien quedará recluida en la sede del Retén Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la Defensa Pública de la nombrada imputada. Con relación al ciudadano ERNESTO FLORES, esta Juzgadora considera que del análisis efectuado al atajo documental que integra la presente causa, no surgen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación o autoría en el hecho punible que se investiga; es decir, no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por lo que a juicio de quien decide, lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud de libertad plena del referido ciudadano, formulada tanto por la representante del Ministerio Público, como por la Defensa Técnica. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Medellín, República de Colombia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1956, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-22.234.341, hija de Daira Aguirre y de Carlos Perlaza, y residenciada en la calle San Isidro, cerca de la Gallera, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-9897377, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE, antes identificada plenamente, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluida en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO, respecto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa.

TERCERO: Acuerda la libertad plena del ciudadano ERNESTO FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de El Laberinto, Estado Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.397, hijo de María Flores y de padre desconocido, y residenciado en el barrio Moscú, calle principal, frente a la cancha, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0426-7695636, por considerar que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad plena del ciudadano ERNESTO FLORES, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

QUINTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa. Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0134-2010, y se ofició bajo los N° 0349 y 0350-2010.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

LOS IMPUTADOS,
ELIZABETH PERLAZA AGUIRRE ERNESTO FLORES

EL DEFENSOR PÚBLICO,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY