REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Enero de 2010
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Penal N° C03-18.827-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0210-2010

DECISION N° 133 – 2010.

En esta misma fecha, siendo las Dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCÓN MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCÓN MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano ISNEIRO ENRIQUE LEAL RIVAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.249.656, Inpreabogado N° 127.690, y residenciado en el Sector Monte Claro, Avenida Principal, Casa S/N, cerca del Deposito de Licores EL CATIRE, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0424 734 89 22, quien actúa previo juramento de ley. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCÓN MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón, en fecha 29 de Enero de 2010, aproximadamente a las Cinco y Cuarenta y Cinco minutos de la Tarde, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, por ante el referido órgano de investigación, quien refirió que un ciudadano de contextura delgada y tez trigueña, que vestía una franela de color rojo y un pantalón jeans de color azul, utilizando una presunta arma de fuego la sometió para despojarla de su teléfono Marca BlackBerry, Modelo 8320, Color Gris, y que había abordado un Vehículo Marca Renault, Modelo Logan, de color Gris, Placas VDA-62L y había tomado como vía de escape el Puente Rojo, estimando que transitaban en dirección a Santa Cruz de Zulia, y habiendo recibido reporte radiofónico por parte del Comisario (PR) LEONARDO ENRIQUE DAVILA VILCHEZ, Jefe del Departamento Policial del Municipio Colón, funcionarios adscritos al órgano de investigación referido, que se encontraban de patrullaje, en la Unidad radio patrullera N° 767, a quienes se les indicó sobre la denuncia que presentare la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, siendo visualizado el vehículo antes descrito por la unidad patrullera, a la altura del barrio 3 de febrero en las proximidades de la receptoría Lácteos QUENACA, carretera Santa Cruz – Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que se dispusieron a solicitarles detuvieran la marca a través del alta voz, activando las sirenas y las luces de emergencia, deteniéndose a un lado de la vía el vehículo, descendiendo del mismo, cinco ciudadanos bajando, bajando de la cabina posterior un ciudadano de contextura delgada, tez trigueña que vestía una franela de color rojo y un pantalón jeans azul, el cual tenía la similitud de las características aportadas por la denunciante, e igualmente el vehículo. Seguidamente procedieron a solicitarle exhibieran cualquier objeto que pudiesen contener adheridos a sus cuerpos o depositados en sus vestimentas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por loo que luego de una exhaustiva revisión en la estructura del vehículo se pudo determinar que colgaba al retrovisor interno se encontraba un porta credencial contentivo de una placa alusiva al cuerpo de protección civil y una credencial deteriorada en la cual se aprecian algunos rótulos de poco legibilidad inherente al mismo cuerpo, a nombre del ciudadano EDGAR LUJANO y de mismo modo, en el centro del tablero específicamente en un compartimiento oculto en su parte posterior se pudo localizar una facsímile de arma de fuego similar a una pistola Marca Walther, Modelo CP99 Compact, de fabricación Estado Unidense, Color negro y Gris, Calibre 4.55 mm, Serial 09CO2272, con su respectivo cargador, cuyas características mecánicas y de funcionamiento hacen presumir que se trata de una pistola de tiro deportivo por fuerza de aire, asimismo junto al facsímile descrito se encontraba un equipo de telefonía celular Marca BlackBerry, Modelo 8320, Color Gris, Serial 2503A – RAP41GW, con su respectiva batería, perteneciente al proveedor de servicio MOVISTAR con el abonado telefónico 0414 509 76 26, el cual se ajustaba al teléfono objeto de robo, por lo que fueron identificados cada uno por separado, y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de lo antes narrado, en esta audiencia precalifico e imputó formalmente a los ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCÓN MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, esta representación fiscal solicita le sea dictada a los hoy imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCÓN MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º

del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos y el delito que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron cada uno por separados a este Tribunal, no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que previamente les fue leídos y aplicados, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/12/1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.008.663, Mecánico, Alfabeto, Hijo de EDGAR LUJAN y de MARIBEL CUADRADO, y residenciado en la calle 7, casa N° 36, Urbanización la chamarreta, a 3 casas de la cancha nueva del sector, Maracaibo, Estado Zulia. CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.165.772, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/04/1983, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de AUGUSTO SANCHEZ y de MARINA LUJAN, y residenciado en la calle la marina, Casa N° 31, a dos cuadras de la Estación de Policía, Santa Cruz, Municipio Colón, , Estado Zulia. JORGE ENRIQUE RINCON MERCADO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 24.413.845, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31/07/1990, soltero, Estudiante, Alfabeto, Hijo de JORGE RINCON y de DILIA MERCADO, y residenciado en la calle 72, Casa 12, Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, a una cuadra de los Patrulleros y al lado de variedades LEOQUIN, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. EDGAR ALEXANDER LUJAN CUADRADO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.466.136, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/09/1982, y residenciado en la calle 35, Casa 10, Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, a dos cuadras de los patrulleros y al lado del Abasto La Morenita, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.695.992, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/03/1990, Soltero, Estudiante, Alfabeto, Hijo de EDGAR LUJAN y de MARIBEL CUADRADO, y residenciado en la calle 7, casa N° 36, Urbanización la Chamarreta, a tres casas de la cancha nueva del sector, Maracaibo, Estado Zulia, quienes les cedieron la palabra a su abogado Privado. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra al ciudadano Abogado ISNEIRO ENRIQUE LEAL RIVAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.249.656, Inpreabogado N° 127.690, y residenciado en el Sector Monte Claro, Avenida Principal, Casa S/N, cerca del Deposito de Licores EL CATIRE, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0424 734 89 22, quien expone: “Escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, quien solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los defendidos, en este sentido, la defensa considera que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción en contra de los defendidos, difiriendo de la calificación fiscal, solicitando en este acto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al considerarla en esta fase del proceso que una Medida Cautelar es suficientes para garantizar su resulta, sugiriendo con todo respeto las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, petición que hago fundamentada en los Principios Garantístas, Debido Proceso, el In dubio Pro reo, la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCÓN MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la Tarde, a la altura del barrio 3 de Febrero, en las proximidades de la receptoría láctea QUENACA, de la carretera Santa Cruz .- Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, por ante el referido órgano de investigación policial, quien refirió que un ciudadano de contextura delgada y tez trigueña, que vestía una franela de color rojo y un pantalón jean de color azul, utilizando una presunta arma de fuego la sometió para despojarla de su teléfono Marca BlackBerry, Modelo 8320, Color Gris, y que había abordado un Vehículo Marca Renault, Modelo Logan, de color Gris, Placas VDA-62L y había tomado como vía de escape el Puente Rojo. En virtud de ello, el funcionario LEONARDO ENRIQUE DAVILA SANCHEZ, realizó reporte radiofónico, indicando lo referido por la denunciante LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, siendo consideraron urgente y necesario trasladarse en dirección a Santa Bárbara de Zulia, avistando por la curva contigua al relleno sanitario , ubicado en el kilómetro 10 de la carretera santa Bárbara – Encontrados, el vehículo con las descripciones aportadas pasándoles por un costado, por lo que giraron en la vía y iniciaron su seguimiento dándole alcance a la altura del referido Barrio 3 de Febrero, y tomando las previsiones del caso solicitaron a los ocupantes del vehículo, descendieran del mismo, atendiendo estos a dicha solicitud determinándose que en el vehículo se encontraban cinco ciudadanos. De la cabina posterior bajo un ciudadano de contextura delgada, tez trigueña, que vestía una franela de color rojo y pantalón jeans de color azul, características estas similares a las aportadas por la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, e igualmente, el vehículo también reunía las características del vehículo denunciado, solicitándole a los ocupantes, exhibieran cualquier objeto que pudieran contener adheridos a su cuerpo o depositados en sus vestimentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndoles detectar objeto alguno de procedencia ilícita. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una inspección al vehículo la cual efectuada por el funcionario ELIGIO VALENCIA, en presencia de los cinco ciudadanos, determinándose que colgado al retrovisor interno se encontraba un porta credencial, contentivo de una placa alusiva al cuerpo de protección civil y una credencial deteriora, en la cual se aprecian algunos rótulos de poco legibilidad inherente al mismo cuerpo a nombre del ciudadano EDGAR LUJAN. Del mismo modo, en el centro del tablero específicamente en un compartimiento oculto en su parte posterior se pudo localizar un facsímile de arma de fuego, similar a una pistola, Marca Walther, Modelo CP99 Compact, de fabricación Estado Unidense, Color negro y Gris, Calibre 4.55 mm, Serial 09CO2272, con su respectivo cargador, cuyas características mecánicas y de funcionamiento hacen presumir que se trata de una pistola de tiro deportivo por fuerza de aire, igualmente, junto al facsímile descrito se encontraba un equipo de telefonía celular Marca BlackBerry, Modelo 8320, Color Gris, Serial 2503 A – RAP41GW, con su respectiva batería, perteneciente al proveedor de servicio MOVISTAR con el abonado telefónico 0414 509 76 26, el cual se ajustaba al teléfono objeto de robo. Seguidamente procedieron a identificar al ciudadano que vestía la franela roja y pantalón jeans de color azul, quien dijo llamarse ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, el conductor como EDGAR ALEXANDER LUJAN CUADRADO, y a los otros acompañantes como JORGE ENRIQUE RINCON MERCADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, quienes quedaron aprehendidos por los hechos antes narrados, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial, de fecha 28 de Enero de 2010, donde consta la aprehensión del los ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCÓN MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, que riela al folio 2 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos ciudadanos, insertos a los folios del 3 al 7. 3.- Acta de remisión de ciudadanos detenidos, inserta al folio 8. 4.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, inserta al folio 9 y su vuelto, donde consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. 5.- Acta de Inspección, practicada en el lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados, inserta al folio 10. 6.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, inserta al folio 11. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal y Regulación Legal, inserta al folio 12 y su vuelto. Experticia de reconocimiento Legal signada bajo el N° DPC-SIP-0047-10, inserta al folio 13 y su vuelto y 8.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 14. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCÓN MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo narrado ut supra los mismos fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos, a pocas horas de haber ocurrido el mismo y previa denuncia de la víctima con el objeto denunciado como robado, esto es un teléfono Marca BlackBerry, Modelo 8320, Color Gris, y que había abordado un Vehículo Marca Renault, Modelo Logan, de color Gris, Placas VDA-62L. Así las cosas, se acuerda decretar la Aprehensión de los ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCÓN MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, en flagrancia. Así se decide. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal, manifestó que el delito cometido es de los denominados en la ley sustantiva como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, precalificación esta, que encuadra en los hechos por los cuales se inició la causa que nos ocupa. Requirió la representante de la Vindicta Pública, se decretara en contra los tantas veces mencionados ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCÓN MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta a la que se opuso la defensa solicitando a favor de sus defendidos la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que los ut supra mencionados ciudadanos, son autores o participes del delito endilgado, el cual es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues son de reciente data, y los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en forma flagrante. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física de la persona que fue víctima objeto del presente hecho. En consecuencia, vista la calificación jurídica atribuida, se considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarlos como ya se dijo autores o participes del mismo, afirmación que dimana si tomamos en cuenta el dicho de los
funcionarios actuantes y del propio dicho de la víctima, así como del contenido de las demás actas de investigación. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCÓN MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, quienes quedarán recluidos en la sede del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal, y en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, esgrimida por la defensa privada.

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/12/1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.008.663, Mecánico, Alfabeto, Hijo de EDGAR LUJAN y de MARIBEL CUADRADO, y residenciado en la calle 7, casa N° 36, Urbanización la chamarreta, a 3 casas de la cancha nueva del sector, Maracaibo, Estado Zulia. CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.165.772, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/04/1983, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de AUGUSTO SANCHEZ y de MARINA LUJAN, y residenciado en la calle La Marina, Casa N° 31, a dos cuadras de la Estación de Policía, Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia. JORGE ENRIQUE RINCON MERCADO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 24.413.845, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31/07/1990, soltero, Estudiante, Alfabeto, Hijo de JORGE RINCON y de DILIA MERCADO, y residenciado en la calle 72, Casa 12, Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, a una cuadra de los Patrulleros y al lado de variedades LEOQUIN, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. EDGAR ALEXANDER LUJAN CUADRADO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.466.136, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/09/1982, y residenciado en la calle 35, Casa 10, Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, a dos cuadras de los patrulleros y al lado del Abasto La Morenita, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.695.992, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/03/1990, Soltero, Estudiante, Alfabeto, Hijo de EDGAR LUJAN y de MARIBEL CUADRADO, y residenciado en la calle 7, casa N° 36, Urbanización la Chamarreta, a tres casas de la cancha nueva del sector, Maracaibo, Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN, JORGE ENRIQUE RINCÓN MERCADO, EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO, antes identificado plenamente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, quienes quedarán recluidos en la sede del Reten Policial, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, incoadas por la Defensa Privada, al considerarlas insuficientes para asegurar la resulta del proceso.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 133 - 2010, y se ofició bajo el N° 348 - 2010.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
LOS IMPUTADOS,
ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO

CESAR AUGUSTO SANCHEZ LUJAN

JORGE ENRIQUE RINCÓN MERCADO

EDGARD ALEXANDER LUJAN CUADRADO y
VICTOR ALFONSO LUJAN CUADRADO
LA DEFENSORA PRIVADA

ISNEIRO ENRIQUE LEAL
LA SECRETARIA


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY