REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° C03-18820-2010
EXPEDIENTE FISCAL 24-F16-0193-2010.
DECISION: N° 0123-2010.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos HENRY ARDILA DURAN y YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como los imputados HENRY ARDILA DURAN y YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, asistidos por la ciudadana REINA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos HENRY ARDILA DURAN y YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las doce y diez horas de la tarde, luego de haber sido denunciados por la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA, quien manifestó que el día lunes 25 del presente mes y año, en horas de la madrugada fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano HENRY, quien es esposo de su prima Carmen, así como de haberle suministrado bebidas alcohólicas. Seguidamente, los funcionarios adscritos al referido organismo policial, se dirigieron a la residencia ubicada en la calle principal del sector La Montaña, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la cual fueron señalados los ciudadanos HENRY ARDILA DURAN y YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, como los autores de los hechos denunciados por la víctima. Consta en actas Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los referidos ciudadanos; Acta de Denuncia Verbal de fecha 25 de Enero de 2010, interpuesta por la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA, acompañada de su progenitora BELKIS JOSEFINA URDANETA COLINA; Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de Enero de 2010, y Examen Médico Legal de fecha 27 de Enero de 2010, practicado a la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano HENRY ARDILA DURAN, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar, se le imponga al imputado HENRY ARDILA DURAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imputada YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, solicito se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos HENRY ARDILA DURAN y YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: para el ciudadano HENRY ARDILA DURAN, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la ciudadana YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA, quienes manifestaron a viva voz su deseo de querer rendir declaración, por lo que el Tribunal acordó oír sus declaraciones de manera separada sin permitirles comunicarse entre sí hasta la terminación de éstas, de conformidad con el artículo 136 del Texto Adjetivo Penal, quedando presente en la sala de este Tribunal el ciudadano HENRRY ARDILA DURAN, quien al serle requerida su identificación dijo ser nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.600 y residenciado diagonal al poste de alumbrado N° M06C03, parcela de la ciudadana Graciela Urdaneta, vía principal del sector La Montaña, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno yo estaba el día domingo yo salí para arriba, me eché unos tragos y bajé para el rancho otra vez, fui y me eché un baño en la casa donde estaba bebiendo la supuesta muchacha, llegué y me vine para el rancho y me acosté a dormir en la perezosa, cuando llegó yo me pasé para la hamaca del lado donde dormía el cuñado mío porque estaba bravo con la mujer porque yo le había dicho que se acostara que ya estaba bueno porque yo tenía que ir a trabajar temprano, bueno al otro día en la mañana como a las seis me despierta la mujer y me dice Enrique vas a trabajar y yo le dije no mija siento el cuerpo mal, voy de mediodía para abajo, la mujer me pregunta a mi Enrique a qué hora se levantó Yilda, yo le dije no sé Carmen porque yo no la he visto, de ahí yo llegué me paré, me sepillé y la mujer hizo una sopa y salió a llevarle una ropa a un hermano que vive en otra casa del negocio de Víctor para adentro, la muchacha se bañó y se acostó en la cama de la mujer mía, bueno entonces vine yo me acosté en la perezosa afuera porque la abuela de la mujer mía estaba bebiendo afuera, Yilda se levantó y como se levantó bostezando yo le dice Yilda ahí sopa comé, como yo estaba cuidando los muchachos porque la mujer no estaba ahí y como ellos estaban peleando y los mío son más pequeños, yo los encerré en la pieza y me acosté, luego escuché el mollejero afuera que habían violado a Yilda y decían que era yo, se vinieron para El Chivo a buscar la Policía, yo me quedé esperando a la Policía ahí, no tengo más nada que declarar”.- El Tribunal deja constancia que tanto la representante del Ministerio Público como la defensa técnica no hicieron uso del derecho a interrogar al imputado. Acto continuo el imputado es interrogado por la Jueza de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Dónde se encontraba Yilda cuando su mujer o concubina le preguntó por ella? CONTESTO: “Ella se encontraba en la casa de la abuela”.- OTRA: ¿A qué hora entró Yilda al rancho en la mañana? CONTESTO: “No sé porque yo estaba acostado”.- OTRA: ¿A qué hora se levantó y se bañó ella? CONTESTO: “No sé”.- OTRA: ¿A qué hora entonces llegó ella? CONTESTO: “Eso fue al otro día”.- OTRA: ¿Yilda durmió en la residencia donde usted durmió? CONTESTO: “Voy a ser claro, a ella la llevaron y la acostaron”.- OTRA: ¿Quiénes más se encontraban durmiendo ahí? CONTESTO: “La mujer mía y mis tres hijos”.- OTRA: ¿Había otro hombre en ese momento? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Dónde se bañó Yilda? CONTESTO: “En la casa de la abuela”.- No fue más interrogado.- Seguidamente, el imputado antes identificado es retirado de la sala de audiencia, haciendo conducir a la ciudadana YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, quien al serle requerida su identificación, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1989, de estado civil Soltera, alfabeta, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-25.198.110, y residenciada diagonal al poste de alumbrado N° M06C03, parcela de la ciudadana Graciela Urdaneta, vía principal del sector La Montaña, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ella dice que yo le di licor y eso no es así yo a ella no le di licor, ella estaba tomando por su cuenta con las otras primas y tías, ella está acostumbrada a beber, ella no tomó más porque peleó con el novio, bueno y se emborrachó”. El Tribunal deja constancia que tanto la representante del Ministerio Público como la defensa técnica no hicieron uso del derecho a interrogar a la imputada. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 03, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expone: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica se opone a la precalificación del delito imputado hoy en esta audiencia al defendido HENRRY ARDILA DURAN, por las razones siguientes: Para que se configure el delito de ABUSO SEXUAL, debe existir el empleo de violencia o amenaza que constriña a la mujer a acceder a un contacto sexual, y en el caso de marras, tanto en la denuncia verbal hecha por la presunta víctima, a las preguntas del funcionario receptor indica de manera clara que no fue golpeada en ningún momento por su presunto agresor, así como en el examen médico forense que corre al folio once (11), el examen físico nos indica que no se evidencia lesión ni secuelas, sólo desfloración himeneal reciente, queriendo decir con esto que la presunta víctima no fue objeto de violencia física ni de amedrentamiento para sostener alguna relación sexual, no determinándose quien fue el autor de tal hecho, pues por cuanto no existe cadena de custodia donde se evidencie que tanto a la víctima como a mi defendido se le recabó la ropa o vestimenta que cargaban en ese momento; es más la presunta víctima indica que ella se quitó la ropa y la lavó, borrando la evidencia que puede determinar quién fue el autor del hecho, por lo que pudiéramos estar en presencia del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar la libertad plena del ciudadano HENRY ARDILA DURAN, o en su defecto, le sea decretada tanto al referido ciudadano, como a la defendida YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que sea de inmediato y posible cumplimiento por los mismos, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- A continuación, encontrándose presente en la Sala de Espera de esta sede judicial la víctima, el Tribunal acuerda oír su declaración, quien fue conducida a la Sala de Audiencias de este Tribunal, quedando identificada en la siguiente manera: YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1995, alfabeta, de oficios del hogar, soltera, indocumentada, residenciada en la calle El Chama, casa s/n, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, acompañada por su progenitora BELKIS JOSEFINA URDANETA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.420.863, quien estando sin juramento alguno, por ser menor de 15 años de edad, a lo que expuso: “Yo estaba en la casa de mi prima Carmen de ahí ella nos convidó para la casa mi tío JOSE LUIS, eso fue como a las cuatro y después como mi tío estaba durmiendo nosotros nos regresamos para la casa de mi prima Carmen y después mi tío se despertó y nos fuimos para la casa de mi tío y de ahí el novio de mi prima Yaneth mandó a comprar una botella y después de ahí mi prima Carmen estaba tomando y me dijo que a lo acompañara a tomar y después de ahí nos tomamos la botella esa y después el novio de mi prima mandó a comprar otra, y después se terminó la botella y nos fuimos para la casa de mi tía ANA GRACIELA, después allá el marido de mi tía ANA GRACIELA mandó a buscar una botella de cacique, y después de ahí yo me emborraché y el marido de mi tía ANA GRACIELA me llevó cargada para la casa de mi prima CARMEN, entonces la otra prima mía me iba a acostar en la casa de mi abuela pero ella no me acostó porque ella dijo que yo le vomitaba el cuarto y me dejaron en la casa de mi prima de ahí me acostaron en la perezosa, después mi prima se acostó en el cuarto de ella con los tres hijos y el marido Henry se acostó en el otro cuarto, y de ahí después yo dormí un rato y yo siento a alguien que está encima mío y era Henry, él estaba encima mío y de ahí yo cerraba los pies, yo no podría gritar, yo cerraba los pies y él me los abría y después yo me quedé desmayada y cuando desperté yo lo vi durmiendo en el piso, después cuando desperté él salió corriendo para el cuarto, después yo me pasé para la casa donde mi abuela y me quedé dormida allá en la cama de mi tía y después cuando despierto yo no me acordaba no reconocí a nadie estaba como mareada como loca y después cuando me fui a bañar me acordé de todo y le conté a mi tía MERCEDES y después mi tío le fue a avisar a mi mamá y después me llevaron para la Policía Municipal”.- Acto seguido la defensa interroga a la víctima en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Cómo sabe usted que su prima Carmen se acostó en un cuarto y Henry en otro? CONTESTO: “Porque yo lo vi y ella lo dijo también”.- OTRA: ¿En el momento que presuntamente HENRY estaba abusando tuyo, por qué no podía gritar? CONTESTO: “Porque yo estaba borrachísima y no podía hablar no podía gritar y ahí mismo me quedé desmayada”.- OTRA: ¿Cuándo usted se despertó y vio a HENRY al lado por qué usted no acudió a su prima CARMEN y le contó? CONTESTO: “Porque yo no me acordaba”.- OTRA: ¿Usted tenía síntomas? CONTESTO: “Me dolía el vientre”.- OTRA: ¿Desde cuándo conoce usted al señor HENRY? CONTESTO: “Desde que es novio de mi prima, desde hacen como seis años”.- OTRA: ¿Diga si en otra oportunidad él había intentado tocarte, manosearte? CONTESTO: “No, él cuando estaba borracho me decía cosas pero yo no le paraba bolas”.- OTRA: ¿Desde cuándo usted toma? CONTESTO: “Desde ahora”.- OTRA: ¿Diga si a usted la obligaron a tomar licor ese día? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Diga cómo lo viste, estaban las luces prendías o apagadas? CONTESTO: “Porque estaban prendidas las luces de afuera y se ve la claridad para adentro y como es rancho de cartón piedra”.- El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público no hizo uso del derecho a interrogar a la víctima adolescente. Seguidamente la Jueza de Control interroga a la víctima en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Qué otro hombre durmió ahí? CONTESTO: “Más nadie, cuando me paré estaba la puerta cerrada”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos HENRY ARDILA DURAN y YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las doce y diez horas de la tarde, luego de haber sido denunciados por la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA, quien se presentó en el referido órgano policial, acompañada de su progenitora, ciudadana BELKIS JOSEFINA URDANETA COLINA, señalando que el día lunes 25 del presente mes y año, en horas de la madrugada fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano HENRY, quien es esposo de su prima Carmen, la que a su vez le suministro bebidas alcohólicas, por lo que una comisión adscrita al aludido órgano policial, se dirigió a la residencia ubicada en la calle principal del sector La Montaña, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la cual previo señalamiento efectuado por la víctima, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos HENRY ARDILA DURAN y YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, posterior a ello fueron puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos HENRY ARDILA DURAN y YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA. 2.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 25 de Enero de 2010, interpuesta por la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA, acompañada de su progenitora BELKIS JOSEFINA URDANETA COLINA, quien entre otras cosas señala: “Yo vengo aquí a la Policía Municipal a denunciar al marido de mi prima Carmen, el se llama Henry, porque el día de ayer estábamos en la casa de mi prima Carmen, y después nos fuimos para la casa de mi tío José Luis, entonces mi prima Carmen nos invitó a tomar Sangría y como ella me daba sangría yo tomé (…) yo bailé con el marido de mi tía, mi primo, yo me emborraché pero sabía lo que hacía y lo que estaba pasando, entonces el marido de mi tía Graciela me agarró y me llevó para la casa de mi Prima Carmen, entonces mi Prima Carmen y mi prima Yaneth me acostaron en una silla perezosa, yo me quede dormida, al rato sentí que alguien estaba encima mío y se movía y sentía mucho dolor en la vagina y yo cerraba las piernas y me las abría, tenía las pantaletas abajo y la bata alzada, en eso abro los ojos y veo que es Henry que me esta violando, yo quise gritar pero no pude, como estaba todavía un poco ebria me quedé entre dormida y cuando desperté bien vi a Henry que estaba durmiendo en el piso al lado de la perezosa, entonces a me dolía la vagina y me estaba quedando y el a lo que se dio cuenta que yo me estaba quejando se paro y se metió rápido para la habitación, de ahí me Salí de la casa y me fui para la casa de mi abuela (…)”. 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de Enero de 2010, practicada en el lugar los hechos. 4.- Examen Médico Legal de fecha 27 de Enero de 2010, practicado a la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA, suscrito por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien en sus conclusiones señala: “Desfloración himeneal reciente. Se encuentra en buen estado general, sanará en un lapso de 8 días salvo complicaciones, dichas lesiones no la privan de sus ocupaciones, no requirió asistencia médica. No pusieron en peligro su vida”. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos HENRY ARDILA DURAN y YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido los hechos investigados, una vez que fuera señalado por la víctima, a los funcionarios aprehensores. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. La representación fiscal, precalificó e imputó a los ciudadanos traídos a esta audiencia, en la forma siguiente: al ciudadano HENRY ARDILA DURAN, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA, y a la ciudadana YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, le sea decretada al imputado HENRY ARDILA DURAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imputada YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia para la víctima la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA. Por su parte, la defensa técnica, solicitó para su defendido HENRRY ARDILA DURAN la libertad plena, o en su defecto le sea aplicada tanto al referido ciudadano como a la ciudadana YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de inmediato y posible cumplimiento por parte de sus defendidos, apartándose de la precalificación jurídica dada al delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que debe existir el empleo de violencia o amenaza que constriña a la mujer a acceder a un contacto sexual. Estima prudente y pertinente esta juzgadora pronunciarse en primer lugar, respecto a las peticiones efectuadas por la Defensa Técnica en los términos siguientes: “La Defensora Pública Tercera, abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, se opone a la precalificación jurídica dada al delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA, por considerar que debe existir el empleo de violencia o amenaza que constriña a la mujer a acceder a un contacto sexual, refiriendo que en el caso de marras, tanto de la denuncia verbal hecha por la presunta víctima, como del examen médico forense que corre al folio once (11), se desprende que la víctima no fue objeto de violencia física ni de amedrentamiento para sostener alguna relación sexual, sugiriendo que pudiéramos estar en presencia del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano. En este orden de ideas, observa quien aquí decide que la norma contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Abuso Sexual a Adolescente: Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior”. Así mismo, el artículo 259 en su primer aparte señala: “Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de quince a veinte años”. Al analizar las actas que conforman la causa de marras, se infiere que los hechos que dieron inicio a la presente investigación encuadran en las normas antes señaladas, y en consecuencia, configuran el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del Examen Médico Legal que corre inserto al folio once (11), se evidencia que la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA, fue objeto de penetración vaginal, lo cual le ocasionó desfloración himeneal, acto que según el testimonio aportado por la propia víctima, se infiere que se consumó sin su consentimiento, por cuanto la misma se encontraba dormida y en avanzado estado de ebriedad, estado este que fue propiciado por la imputada YAKARI DEL CARMEN CAMACHO COLINA, por cuanto ella presuntamente le suministro bebidas alcohólicas, situación de la cual se aprovechó el hoy imputado HENRRY ARDILA DURAN, para abusar sexualmente de la referida adolescente. Así las cosas, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público al delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA, y en consecuencia, se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica requerido por la Defensora Técnica del imputado HENRRY ARDILA DURAN. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos HENRY ARDILA DURAN y YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, son autores de los delitos endilgados, los cuales son punibles y aparecen contemplados en la norma sustantiva penal respectiva, cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas, pues son de reciente data, y los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en forma flagrante. Considera igualmente, el Tribunal que con respecto al imputado HENRRY ARDILA DURAN, existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse por el delito que le es atribuido en esta audiencia, como lo es el de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, habida cuenta del bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal principal que dio origen a esta investigación está representado por el derecho al pudor y a la integridad física, aunado al daño psicológico que causa a las víctimas objeto este tipo de delitos, tratándose en el caso de marras, de una adolescente, teniendo el Estado, a través de sus instituciones la obligación de proteger los intereses de los niños y adolescentes que son víctimas de este tipo de delitos, atendiendo además al interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, existiendo además grave sospecha de que el imputado antes mencionado, puede influir para que la víctima, así como testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 253.2 del Código ejusdem. En consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto al ciudadano HENRRY ARDILA DURAN, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, afirmación que dimana o se desprende del dicho de los funcionarios actuantes, el dicho de la víctima y el contenido de las demás actas de investigación. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HENRRY ARDILA DURAN, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la Defensa Pública del nombrado imputado. Con relación a la ciudadana YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que la referida imputada es presuntamente autora o partícipe del hecho punible endilgado, como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos HENRRY ARDILA DURAN, quien dijo ser nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.600 y residenciado diagonal al poste de alumbrado N° M06C03, parcela de la ciudadana Graciela Urdaneta, vía principal del sector La Montaña, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1989, de estado civil Soltera, alfabeta, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-25.198.110, y residenciada diagonal al poste de alumbrado N° M06C03, parcela de la ciudadana Graciela Urdaneta, vía principal del sector La Montaña, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENRRY ARDILA DURAN, antes identificados plenamente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA; quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la imposición de libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se le impone a la imputada de marras, ciudadana YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, plenamente identificada en la parte anterior de esta audiencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, quedan obligados a: 1.- Presentación a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, a quien la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YILDA DEL CARMEN URDANETA COLINA.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad inmediata de la ciudadana YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

QUINTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa. Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y cuarenta horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0123-2010, y se ofició bajo los N° 0328 y 0335-2010.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LISBETH DAVILA GONZALEZ
LOS IMPUTADOS,



HENRY ARDILA DURAN YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA
LA DEFENSOR PÚBLICOR N° 03,

REINA LA CRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
C03.18820.2010