REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Enero de 2010
199° y 150°

24-F16-0190-2010

Causa Penal Nº CO3-18.812-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0118-2010.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta horas de la tarde, (12:30 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputados del ciudadano RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado, RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, asistido por la ciudadana YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, quien fue aprehendido el día 25 de enero de 2010 aproximadamente a las ocho(8:00) horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que en fecha 25 de enero del año 2010, la ciudadana AURI CAROLINA YEPEZ VEGA formulara denuncia, en la cual manifestó entre otras cosas que su concubino llegó en la madrugada al rancho rascado y tocando fuerte la puerta ella le abrió y comenzó a insultarla diciéndole que había dormido con otra persona, así mismo agarró un palo para darle por lo que salió de la casa y se dirigió para que su mamá y allí terminó de pasar la noche. Acto seguido se constituyo una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta la casa 3, sector Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, procedieron a la aprehensión del ciudadano RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, quedando a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo al ciudadano RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURI CAROLINA YEPEZ VEGA. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 3,5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho al que tiene y que se encuentra contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público en este acto, como lo es el delito de Violencia Psicológica, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente les fue leído y explicado, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad No. 15.435.443, hijo de Rafael Carli y de Nelfa Peña , y residenciado en la avenida 2, casa sin número, Sector veintiséis de septiembre, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0424-7578266. Es Todo. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 04, a los efectos de que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, solicita a este Juzgado se le acuerden una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de este. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a la denuncia que interpuso la ciudadana AURI CAROLINA YEPEZ VEGA, por ante el Departamento Policial Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, la referida victima manifestó que el ciudadano RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, llegó en estado de ebriedad, en horas de la madrugada a su residencia ubicada en la casa 3, sector Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y comenzó a insultarla, lo que le generó inestabilidad emocional y en virtud de dicha denuncia, los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos logrando ubicarlo y aprehenderlo en virtud de la denuncia referida ut supra. De lo narrado se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado ciudadano RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURI CAROLINA YEPEZ VEGA. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicito medidas cautelares de inmediato cumplimiento para su defendido, sugiriendo la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe del referido hecho, no es menos cierto, que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia se acuerda la imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, las cuales consisten en: 1.- No podrán acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No podrán realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana AURI CAROLINA YEPEZ VEGA, ni a su grupo familiar,3- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana AURI CAROLINA YEPEZ VEGA, y retirar de ella solo sus enceres personales y herramientas de trabajo. Asimismo, se les impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación. 2.- Prohibición de salida del Estado Zulia, y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad No. 15.435.443, hijo de Rafael Carli y de Nelfa Peña , y residenciado en la avenida 2, casa sin número, Sector veintiséis de septiembre, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0424-7578266,por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le impone al ciudadano RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 10.681.682, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la víctima de autos y Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 2.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana AURI CAROLINA YEPEZ VEGA, ni a su núcleo familiar,3.-Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana AURI CAROLINA YEPEZ VEGA, y retirar de ella solo sus enceres personales y herramientas de trabajo. Asimismo está obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación. 2.- Prohibición de salida del Estado Zulia, y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, otorgada al ciudadano RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA, acordada desde la sala de audiencia de este Tribunal.

QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Pública N° 04 Penal Ordinario.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo la una de la tarde (1:00 p.m), del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 118-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 305-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LISBETH DAVILA

EL IMPUTADO

ABOG. RAIFEL SEGUNDO CARLY PEÑA

LA DEFENSORA PUBLICA N° 04,

ABOG. YENNY CAROLINA SOSA CASTRO

LA SECRETARIA

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY