República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Enero de 2010
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Penal N° C03-18811-2010
Expediente Fiscal 24-F16-0189-2010.
DECISION N° 0117-2010.-
En esta misma fecha, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano IBELIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZAELEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado IBELIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, asistido por la ciudadana IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Sexta (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano IBELIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, en la calle 02 del barrio La Poza, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la adolescente LAUDIS COROMOTO LEON LUENGO, quien manifestó que su concubino el día 24 del presente mes y año, llegó aproximadamente a las dos horas de la tarde a su casa y comenzó a insultarla y agarró un machete para intentar lesionar a su hija, por lo que ella se atravesó en su camino y le colocó la machete en el cuello y le dijo que la iba a matar, entonces agarró a su hija y salió corriendo a llamar a la Policía. Consta Acta Policial, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión; denuncia verbal de fecha 24 de Enero de 2010, y Acta de Inspección Técnica. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LAUDIS COROMOTO LEON LUENGO. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a favor de la víctima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, el cual se configura el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LAUDIS COROMOTO LEON LUENGO, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: IBELIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeta, portador de la cédula de identidad N° V-24.951.374, residenciado en el barrio La Poza, calle 02, casa s/, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien manifestó cederle la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Sexta (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, la defensa por su parte solicita al Juzgado le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano IBELIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, en la calle 02 del barrio La Poza, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la adolescente LAUDIS COROMOTO LEON LUENGO, quien manifestó que su concubino el día 24 del presente mes y año, llegó aproximadamente a las dos horas de la tarde a su casa y comenzó a insultarla y agarró un machete y se dirigió al lugar donde se encontraba su hija de dos meses de edad con intención de hacerle daño, por lo que ella se atravesó en su camino y él le colocó la machete en el cuello y le dijo que la iba a matar, entonces agarró a su hija y salió corriendo a llamar a la Policía. Seguidamente, una comisión adscrita a ese cuerpo policial, salió de comisión hacia el referido lugar, donde previo señalamiento de la víctima, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LAUDIS COROMOTO LEON LUENGO, para luego colocarlo a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano IBELIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ 2.- Acta de denuncia formulada por la víctima la adolescente LAUDIS COROMOTO LEON LUENGO. 2.-. 3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 24 de Enero de 2010. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano IBELIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente, requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado IBELIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente LAUDIS COROMOTO LEON LUENGO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se imponga al referido imputado las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar para su defendido; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, el cual no se encentran evidentemente prescritos pues son de reciente data, y que el ciudadano IBELIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor de los referidos hechos punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IBELIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, las cuales consisten en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima la adolescente LAUDIS COROMOTO LEON LUENGO; y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo; 2.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente LAUDIS COROMOTO LEON LUENGO, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano IBELIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeta, portador de la cédula de identidad N° V-24.951.374, residenciado en el barrio La Poza, calle 02, casa s/, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano IBELIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima la adolescente LAUDIS COROMOTO LEON LUENGO; y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo; 2.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente LAUDIS COROMOTO LEON LUENGO, ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le imponen las Medidas Cautelares establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se informarle el otorgamiento de las medidas cautelares de las cuales fue objeto el imputado de marras.
QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la Defensa Técnica. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0117-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0304-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,
IBELIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ
LA DEFENSOR PÚBLICOR N° 06 (S),
IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
C03.18811.2010
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