REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Enero de 2010
197° y 150°
RESOLUCION No. 095-2010.- CAUSA No. C03-3837-2008
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto que la presente causa se encuentra en etapa de decidir lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano ANTONIO CAMACHO GARCIA, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
En fecha 12 de Mayo de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano ANTONIO CAMACHO GARCIA, en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de ese momento.
Por otro lado, el día 15 de Julio de 2009, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalía a cargo de la investigación, en contra del prenombrado ciudadano ANTONIO CAMACHO GARCIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, se evidencia que la celebración de la Audiencia Preliminar ha sido diferida en varias ocasiones, toda vez que según exposición efectuada por el Departamento de Alguacilazgo, el imputado de autos, ciudadano ANTONIO CAMACHO GARCIA, no ha podido ser localizado, en virtud que la dirección aportada por éste es ambigua e inexacta (vuelto del folio 23), aunado a ello, de una revisión efectuada al libro de presentaciones periódicas llevadas por este Juzgador, se pudo constatar que el referido ciudadano no ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días.
Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado, será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3.-“Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgado de revocar la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido la persona del imputado durante el proceso, cuando este no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita, y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Despacho, el ciudadano ANTONIO CAMACHO GARCIA, señaló como lugar de domicilio en La Cañada de Urdaneta, calle principal, casa N° 5B-45, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, dirección ésta que es ambigua e inexacta, pro cuanto La Caña de Urdaneta pertenece a la jurisdicción del Municipio Urdaneta y no del Municipio San Francisco, lo que ha impedido su localización, aunado a ello, el referido imputado, no ha cumplido con las presentaciones a qué está obligado, sin haber justificado hasta la fecha las causas de tal incumplimiento, quien de igual modo, tiene conocimiento del proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es por lo que forzosamente esta Juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano ANTONIO CAMACHO GARCIA, y se ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer ante este Tribunal, a la celebración de la audiencia preliminar, estimando esta Juzgadora que la conducta asumida por el hoy encausado (no cumplir con el régimen de presentaciones a que está obligado), obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.-
Asimismo, se ordena a los distintos Órganos de Policía de Investigaciones Penales del País, se sirvan activar a nivel nacional su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal. Así se declara.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De oficio, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano ANTONIO CAMACHO GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Río Viejo, Departamento Bolívar de la República de Colombia, de 35 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 02-04-1974, hijo de Elis Camacho y de María Inocencia García, residenciado en La Cañada de Urdaneta, calle principal, casa N° 5B-45, Municipio Urdaneta del Estado Zulia, acordada por este Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2008. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los diferentes órganos de la policía de Investigación Penal, para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo y su reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en el libro de Resolución bajo el No. 095-2010. Déjese copia autentica en archivo. Se ofició bajo los No. 0234, 0235, 0236, 0237 y 0238-2010.-
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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