REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18776-2010
Expediente Fiscal 24-F16-2467-2010.

DECISION N° 0102--2010.-


En esta misma fecha, siendo la una horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, asistido por la abogada ciudadana ROSIBEL BRACHO CHACIN, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 21 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, en la calle principal, a tres casa de la cancha de Usos Múltiples del Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Tercero de Control, en fecha 19 de Enero de 2010, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, con ocasión a los hechos ocurridos el día 08 de Noviembre de 2009, cuando la referida víctima fue lesionado en todo el cuerpo por el ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, utilizando para ello un pico de botella, para el momento en que se encontraba en las gradas del Estadio Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia. Así mismo, consigno en este acto expediente contentivo de las actuaciones de investigación y de la decisión mediante el cual este Tribunal libró la respectiva Orden de Aprehensión, constante de treinta y tres (33) folios útiles. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le impongan al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.261.339, hijo de JOSE ROSALES y CECILIA POLANCO DE ROSALES, y residenciado en la calle principal, casa S/N, a tres casa de la cancha de Uso Múltiples del Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la abogada defensora ROSIBEL BRACHO CHACIN, quien expone: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa quiere acotar en primer lugar que el defendido MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, no ha tenido una actitud reticente ante el proceso ciudadana Jueza, toda vez que el mismo consignó en fecha 24 de noviembre de 2009, ante la Fiscalía del Ministerio Público, comunicación mediante la cual se pone a derecho ante ese Despacho Fiscal para todos los fines del proceso y el mismo no fue citado ni informado que tenía que comparecer a la referida Fiscalía, con lo cual queda evidenciado que mi representado no ha tenido la voluntad de ausentarse del proceso, para lo cual consigno en este acto el físico de dicha comunicación con sello de recibido por el Despacho Fiscal, así como Constancia de Trabajo emitida por la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, con lo cual se demuestra que el mismo es una persona trabajadora y responsable. Así mismo, esta defensa solicita al Juzgado le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante del Ministerio Público, de la misma se desprende que dicha detención se dio en ocasión a la solicitud de Orden de Aprehensión, requerida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.261.339, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, cuando el ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, lesionó en varias partes del cuerpo, con un pico de botella de cerveza a la hoy víctima ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, en las gradas del estadio Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia. Dicho requerimiento, fue acordado con lugar por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según decisión N° 080-2010, de fecha 19-02-2010. Ahora bien el ciudadano aquí presentado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 21 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, en la calle principal, a tres casa de la cancha de Usos Múltiples del Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia. La convocatoria de la Audiencia que nos ocupa se realiza conforme a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la naturaleza de la misma decidir sobre el mantener la medida que en principio se dictara o sustituir la misma por otra menos gravosa. Así las cosas el representante fiscal luego de imputar formalmente al ciudadano: MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 19.261.339, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, solicitó se la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, requerimiento este al que la defensa no se opuso y solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento para su defendido. Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento al respecto observa: Consta al folio Dos (02), Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano PADILLA NAVARRO ADALBERTO ENRIQUE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, en la cual manifestó textualmente: “Resulta que el día Domingo 08/11/09, el ciudadano ROSALES MARCEL, me lesiono en varias parte del cuerpo, con un pico de botella de cerveza”. Al folio Cuatro (04) y su vuelto se advierte Acta de Inspección Ocular, signada bajo el N° 49-11, de fecha 19 de Noviembre de 2009, practicada por los funcionarios Detective RICHARD LARA y Agente ALBINO PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, realizada específicamente en las gradas del estadio de Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se dejo constancia de: El lugar a inspeccionar tratese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental calurosa, superficie de concreto, de libre acceso peatonal y automotor, donde se apreció en primer lugar asientos elaborados de concreto revestidos de color azul, así mismo se preció gran extensión de tierra y vegetación tipo gramínea, visualizando en sentido derecho – izquierdo diversas viviendas de índole familiar, siendo infructuosa la búsqueda de evidencias de interés Criminalístico. Al folio Cinco (05) y su vuelto, consta Acta de Investigación, de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por el Agente de Investigaciones ALBINO PORTILLO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Carlos, en la cual se dejó constancia de que se trasladaron el funcionario supra mencionado y el detective RICHARD LARA, en la P-23F en compañía del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, en su condición de denunciante y víctima hacia la calle principal del Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de realizar inspección del lugar, ubicar e identificar al ciudadano MARCEL ROSALES, quien funge como investigado, señalando igualmente el lugar exacto donde ocurrió el hecho, llevándose a cabo la respectiva inspección. Dejando constancia igualmente, de que se trasladaron hacia la residencia del investigado, siendo atendidos por la ciudadana CECILIA CHIQUINQUIRA POLANCO DE ROSALES, Venezolana, natural de Boburitos, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1960, casada, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de identidad N° 5.563.028, manifestando ser su progenitora, y que el mismo no se encontraba en la vivienda aportando los datos filiatorios del investigado e igualmente dejaron constancia que una vez en el despacho procedieron a verificar mediante llamada telefónica al Departamento SIIPOL, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, para verificar los posibles registros policiales o solicitudes que podría presentar el ciudadano MARCEL ALEXANDER ROSALES POLANCO, siendo atendidos por el funcionario JOSE FERNANDEZ, quien informó que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna. Al folio Nueve (09), corre inserta Orden de Inicio N° 24-F16-2467-09, enmarcado la investigación en la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones), donde aparece como investigado MARCEL ROSALES y como Víctima ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO. Riela al folio Once (11), Acta de Investigación, de fecha 01 de Diciembre de 2009, en la cual los funcionarios Agente ALBINO PORTILLO y el Detective RICHARD LARA, dejaron constancia que continuando con labores investigativas, se trasladaron hasta la calle Principal del Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ubicar posibles testigos del hecho que se investiga, en virtud que el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, informó que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas del sector, pero que no recordaba a las mismas en virtud del altercado y las lesiones. Se advierte al folio Doce (12) Examen Medico Legal, practicado al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, en fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, en la cual dejo plasmado que el ut supra ciudadano presento Cicatriz en región frontal de 01 cmt; Herida en cara interna, tercio medio del brazo derecho infectada, que lesiono piel celular subcutánea y vasos sanguíneos superficiales y planos musculares suturada; Excoriación en vía de curación en cuero codo y antebrazo derecho, 02 excoriaciones lineales en vía de curación, en cara posterior de cuello; cicatriz en región dorsal de cmt de longitud. Que dichas lesiones fueron ocasionadas con objeto cortante, ocurrido en fecha 14-11-2009. Que se encuentra en buen estado general, sanara en un lapso de quince (15) días por las complicaciones de infección que presenta, que dichas lesiones lo privan de sus ocupaciones, requirió asistencia médica, deja cicatrices. No pusieron la vida en peligro. Al folio Trece (13), riela Acta de Investigación, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario ALBINO PORTILLO, adscrito al ut supra órgano de investigación, en la cual consta que continuando con labores de investigativas relacionadas con las actas procesales signadas con el N° I-361.159, se traslado en compañía del detective RICHARD LARA, hacía la calle principal del Sector Boburito, Municipio Colón, Estado Zulia, se entrevistaron con la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ, Venezolana, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1980, casada, Oficios del Hogar, residenciada en la calle principal, casa sin número, Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 15.381.122, quien manifestó ser su cuñada de la persona requerida, refiriendo que desconoce el paradero actual del mismo. Se deja ver al folio Dieciséis (16) y su vuelto, consta Acta de Investigación, de fecha 27 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario actuante ALBINO PORTILLO, adscrito al tantas veces referido órgano de investigación policial, en la cual dejó constancia que se dirigió a la calle principal del Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar al investigado ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, tocando en varias oportunidades la puerta principal de la vivienda constatando que se encontraba cerrada. Por cuanto en la presente investigación se requiere practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien, esta Juzgadora considera que estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito, y en este sentido, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, toda vez que del informe Medico Legal se evidencia que efectivamente nos encontramos ante la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que el examen hace referencia a una “Cicatriz en regio frontal de 01 cmt”, es decir en la frente. Así mismo refiere dicho examen que las lesiones sufridas por la victima dejan cicatrices, así las cosas estima prudente y pertinente quien aquí juzga traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 10MAY200, Nª 99-1143, en la que refiere: “La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido solo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo esta lleva por regular al descubierto”, y por cuanto el ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días entre una presentación y otra, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.-




DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: Se sustituye la medida Privativa de Libertad acordada en fecha en fecha 19ENE2010, por este Tribunal mediante decisión N° 080-2010, y se le imponen al imputado de marras ciudadano: MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.261.339, hijo de JOSE ROSALES y CECILIA POLANCO DE ROSALES, y residenciado en la calle principal, casa S/N, a tres casa de la cancha de Uso Múltiples del Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal de Control, a intervalos de Quince (15) días entre una presentación y otra y 2.- Prohibición de salida del Estado Zulia, y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. En consecuencia se deja sin efecto la orden de aprehensión ordenada en contra del imputado de marras, y oficiar lo conducente a los diferentes organismos de seguridad del Estado.

SEGUNDO: Agréguense a las actuaciones contentivas de solicitud de Presentación con Imputado, signada bajo el N° C03-18776-2010, a las actuaciones de investigación fiscal y solicitud de Aprehensión Judicial, contentivas de treinta y tres (33) folios útiles, signada con el N° C03-18758-2010. Así mismo, se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados en esta audiencia por la Defensa Técnica.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

CUARTO: Remítase la presente causa a la referida Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las dos horas de la tarde (2:00p.m), del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0102-2010, y se libró oficios N° 0257, 0258, 0259, 2060 y 0261-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,



MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO
LA DEFENSA PRIVADA,

ROSIBEL BRACHO CHACIN
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY