REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18655-2010
Expediente Fiscal 24-F16-005-2010
DECISION N° 006-2010.-


En esta misma fecha, siendo las seis y diez horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, asistido por la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 02 de Enero de 2010, aproximadamente a las tres y veinte horas de la tarde, en Ambulatorio Rural II de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego de encontrarse realizando un patrullaje por los diferentes barrios de la población de Pueblo Nuevo El Chivo, cuando recibieron reporte radial mediante el cual informan que en la calle principal del barrio 5 de diciembre se había originado una riña resultando lesionado un ciudadano que había sido trasladado hasta el referido Ambulatorio, por lo que procedieron a trasladarse inmediatamente al citado lugar, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana MARLENY ACOSTA, quien les manifestó que minutos antes varios ciudadanos, uno de ellos apodado El Profesor Jirafales, habían herido con un pico de botella a su concubino de nombre NOEL ANTONIO QUINTANA CRISTANCHO. Posteriormente fue aprehendido el ciudadano JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, quien fue señalado previamente por la ciudadana MARLENY ACOSTA como uno de los partícipes en el hecho, para luego se puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas Acta Policial de fecha 01 de enero de 2010; Acta de Denuncia formulada por el ciudadano NOEL ANTONIO QUINTANA CRISTANCHO; Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos JORGE LUIS VILLASMIL LEAL y JOSE YAMIR ORTEGA PAEZ; Acta de Inspección Técnica Ocular N° 001, de fecha 01 de enero de 2009; Informe Médico Provisional practicado al ciudadano NOEL ANTONIO QUINTANA CRISTANCHO. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NOEL ANTONIO QUINTANA CRISTANCHO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NOEL ANTONIO QUINTANA CRISTANCHO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.342.404, hijo de Ana María Ibáñez y de Nelson Jiménez, residenciado en Pueblo Nuevo El Chivo, barfrio Maisanta, calle principal, al frente del módulo de Los Cubanos, teléfono 0275-2693427, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte solicita al Juzgado le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 02 de Enero de 2010, aproximadamente a las tres y veinte horas de la tarde, en Ambulatorio Rural II de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, luego de encontrarse realizando un patrullaje por los diferentes barrios de la población de Pueblo Nuevo El Chivo, cuando recibieron reporte radial mediante el cual informan que en la calle principal del barrio 5 de diciembre se había originado una riña resultando lesionado un ciudadano que había sido trasladado hasta el referido Ambulatorio, por lo que procedieron a trasladarse inmediatamente al citado lugar, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana MARLENY ACOSTA, quien les manifestó que minutos antes varios ciudadanos, uno de ellos apodado El Profesor Jirafales, habían herido con un pico de botella a su concubino de nombre NOEL ANTONIO QUINTANA CRISTANCHO. Posteriormente se dirigieron al lugar donde se encontraba el ciudadano JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, quien fue señalado previamente por la ciudadana MARLENY ACOSTA como uno de los partícipes en el hecho, procediendo los funcionarios policiales a practicar su aprehensión, posterior a ello fue puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 01 de enero de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ. 2.- Acta de Denuncia de fecha 01 de Enero de 2010, formulada por el ciudadano NOEL ANTONIO QUINTANA CRISTANCHO. 3.- Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos JORGE LUIS VILLASMIL LEAL y JOSE YAMIR ORTEGA PAEZ. 4.- Acta de Inspección Técnica Ocular N° 001, de fecha 01 de enero de 2009. 5.- Diagnóstico Médico Provisional practicado al ciudadano NOEL ANTONIO QUINTANA CRISTANCHO.- De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el delito, una vez que fuera señalado por la víctima a los funcionarios aprehensores, los cuales procedieron a su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NOEL ANTONIO QUINTANA CRISTANCHO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar para su defendido; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.342.404, hijo de Ana María Ibáñez y de Nelson Jiménez, residenciado en Pueblo Nuevo El Chivo, barfrio Maisanta, calle principal, al frente del módulo de Los Cubanos, teléfono 0275-2693427, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NOEL ANTONIO QUINTANA CRISTANCHO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 006 -2009, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0006-2009-. Siendo las seis y treinta horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

EL IMPUTADO,



JHOENGLYS ANTONIO IBAÑEZ IBAÑEZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 01,

TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY