REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18653-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-0003-2010.-

DECISION N° 0004-2010.-

En esta misma fecha, siendo las cinco y diez horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ALVARO CHAVEZ GUZMAN, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia en colaboración con la fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNISE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALVARO CHAVEZ GUZMAN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana TERESA DE JEUSU MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALVARO CHAVEZ GUZMAN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 01 de Enero de 2010, aproximadamente siendo las tres horas de la tarde, en la calle número 3, casa sin número del barrio Ezequiel Zamora, Municipio Colon, en virtud de que la ciudadana Alba Marina Alarcón Uzcatequi formuló denuncia el día 01-01-2010 a la una de la tarde, la cual riela en el folio 6 de la causa 24-f16-003-2010, en consecuencia expuso: “me encontraba durmiendo en mi rancho y vi que estaban levantando una lata me pare y vi que era mi concubino que estaba todo borracho, comenzó a insultarme , me quiso tomar por el pelo pero no me deje y a raíz de esto comenzó a destrozar los corotos, por lo que no quiero vivir mas con el , que se valla de mi casa¨” . Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano ALVARO CHAVEZ GUZMAN, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA ALARCON. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 4, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ALVARO CHAVEZ GUZMAN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como los es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Organica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Marina ALARCON , quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ALVARO CHAVEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-1977, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.602.479, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Justina Guzmán y de José Chavez, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora , casa sin número , calle tres, a tres casas de la bodega del flaco , Municipio Colon del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien actúa en defensa del ciudadano ALVARO CHAVEZ GUZMAN,, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios de la Policía regional del Municipio Colon y de las mismas se evidencia la comisión de un hacho punible( supuesta violencia física) y el cual no esta prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del ministerio publico, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicito me sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALVARO CHAVEZ GUZMAN, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha en fecha 01 de Enero de 2010, en la calle número 3, casa sin número del barrio Ezequiel Zamora, Municipio Colon, en virtud de que la ciudadana Alba Marina Alarcón Uzcatequi formuló denuncia el día 01-01-2010,exponiendo que se encontraba durmiendo en su rancho y vio que estaban levantando una lata por lo que se paro y vio que era su concubino que estaba todo borracho, comenzó a insultarla , le quiso tomar por el pelo pero no se dejo y a raíz de ello empezó a destrozar los corotos, acciones estas que le generaron inestabilidad emocional. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Juan Chuello. 2.- Acta de Denuncia de la ciudadana Alba María Alarcón Uzcatequi. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia, Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado ALVARO CHAVEZ GUZMAN , encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Marina ALARCON, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 01 de Enero de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3,5y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ALVARO CHAVEZ GUZMAN , imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de protección y medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana Alba Marina Alarcon .Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALVARO CHAVEZ GUZMAN , de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-1977, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.602.479, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Justina Guzmán y de José Chavez, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora , casa sin número , calle tres, a tres casas de la bodega del flaco , Municipio Colon del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano: ALVARO CHAVEZ GUZMAN, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alba Marina ALARCON, las Medidas protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1-Retirarse de la residencia en común con la ciudadana Alba Marina Alarcón, por cuanto la convivencia familiar significa un riesgo para ambos y para su entorno familiar, retirando solo sus enseres personales y herramientas de trabajo.2-No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima,3-No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Alba Marina Alarcón, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ALVARO CHAVEZ GUZMAN , acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0004-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficios N° 0004-2009-. Siendo las cinco y treinta y cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO,




IRAIDA EUNISE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO


ALVARO CHAVEZ GUZMAN




LA DEFENSA


TÉCNICA PÚBLICA N° 01,



TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA