República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

C03-18757-2010

Por recibidas las presentes actuaciones, constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles, provenientes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN, (alias EL TETON), venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1990, hijo de Martín Alvarado y de Araceli Boscán, residenciado en el sector La Rivera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana RUTH ELENA URDANETA PEREZ.

De la revisión exhaustiva de la causa, se advierte que el hecho en ocasión al cual se está requiriendo la Orden de Aprehensión, sucedió el día 08 de Noviembre de 2007. Al atado documental que conforma el asunto que hoy nos ocupa corre inserto al folio veintiocho (28), Acta de Nacimiento N° 455, expedida a nombre del ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, del acta en referencia se desprende que el ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN, tenía 17 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos; es decir, era un adolescente, siendo en la actualidad adolescente iuris.

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Artículo 531: “Según los Sujetos, las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”.

Artículo 666: “Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez profesional que se determinará Juez de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez de Municipio”.


De las disposiciones referidas ut supra, se infiere que si bien es cierto, para la fecha en que ha sido recibida la presente solicitud de Orden de Aprehensión, el ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN, es mayor de edad; no es menos cierto, que para el día en que sucedieron los hechos que dieron origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano era un adolescente, siendo en la actualidad lo que se denomina en doctrina “Adolescente Iuris”, debiendo ser juzgado en consecuencia por un Tribunal Especializado en Materia de Adolescente, no obstante no existiendo tales tribunales en esta jurisdicción, deberá conocer tal como lo prevé la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en el articulo que precede, el Juez de Municipio.


Así mismo, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 67: “Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”.


En razón de lo establecido en la norma antes citada, correspondería a este Tribunal declarase incompetente para conocer de la presente causa y declinar la competencia ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia; no obstante, el artículo 663 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala:

Artículo 663: “Adolescentes Ausentes. Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización (…)”.

Se colige de la norma que precede, que el procedimiento a seguir en casos como el de marras, es la solicitud de Orden de Localización ante el Juez competente por la materia. Así las cosas no podrá la suscrita declinar la competencia al Tribunal de Municipio, por cuanto debe el Ministerio Público reformular su solicitud al momento de interponer nuevamente tal requerimiento, toda vez que el planteamiento que se interpuso por ante este Juzgado fue el de Orden de Aprehensión y no el de Orden de Localización.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION Y DEVOLVER la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que proceda conforme a lo establecido en los artículos 531, 563 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase con oficio. Regístrese la presente decisión bajo el N° 081-2010. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY


En esta misma fecha se cumple con lo ordenado y se asentó la presente decisión bajo el N° 015-2010, se remite constante de cincuenta y un (51) folios útiles, bajo oficio N° 0202-2010.-




LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY