REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Enero de 2010.

199º y 150º

CAUSA PENAL N° C03-18. 758-2010 24-f16-2467-2009

DECISIÒN N° 080 - 2010.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual requiere se emita Orden de Aprehensión contra el ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.261.339, hijo de JOSE ROSALES y CECILIA POLANCO DE ROSALES, y residenciado en la calle principal, casa S/N, a tres casa de la cancha de Uso Múltiples del Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 en su ordinal 4ª, del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos que se les atribuyen al ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, estriban en que el día Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 04:35 horas de la tarde, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, el ciudadano PADILLA NAVARRO ADALBERTO ENRIQUE, a fin de formular denuncia en contra el ciudadano: MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, donde manifestó que el día 08 de Noviembre de 2009, fue lesionado en todo el cuerpo por el ciudadano: MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, el cual utilizó un pico de botella cuando se encontraban en las gradas del Estadio Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia.

Quien aquí Juzga antes de decidir observa:

Consta al folio Dos (02), Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano PADILLA NAVARRO ADALBERTO ENRIQUE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, en la cual manifestó textualmente: “Resulta que el día Domingo 08/11/09, el ciudadano ROSALES MARCEL, me lesiono en varias parte del cuerpo, con un pico de botella de cerveza”.

Al folio Cuatro (04) y su vuelto se advierte Acta de Inspección Ocular, signada bajo el N° 49-11, de fecha 19 de Noviembre de 2009, practicada por los funcionarios Detective RICHARD LARA y Agente ALBINO PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, realizada específicamente en las gradas del estadio de Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se dejo constancia de: El lugar a inspeccionar tratese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental calurosa, superficie de concreto, de libre acceso peatonal y automotor, donde se apreció en primer lugar asientos elaborados de concreto revestidos de color azul, así mismo se preció gran extensión de tierra y vegetación tipo gramínea, visualizando en sentido derecho – izquierdo diversas viviendas de índole familiar, siendo infructuosa la búsqueda de evidencias de interés Criminalístico.

Al folio Cinco (05) y su vuelto, consta Acta de Investigación, de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por el Agente de Investigaciones ALBINO PORTILLO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Carlos, en la cual se dejó constancia de que se trasladaron el funcionario supra mencionado y el detective RICHARD LARA, en la P-23F en compañía del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, en su condición de denunciante y víctima hacia la calle principal del Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de realizar inspección del lugar, ubicar e identificar al ciudadano MARCEL ROSALES, quien funge como investigado, señalando igualmente el lugar exacto donde ocurrió el hecho, llevándose a cabo la respectiva inspección. Dejando constancia igualmente, de que se trasladaron hacia la residencia del investigado, siendo atendidos por la ciudadana CECILIA CHIQUINQUIRA POLANCO DE ROSALES, Venezolana, natural de Boburitos, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1960, casada, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de identidad N° 5.563.028, manifestando ser su progenitora, y que el mismo no se encontraba en la vivienda aportando los datos filiatorios del investigado e igualmente dejaron constancia que una vez en el despacho procedieron a verificar mediante llamada telefónica al Departamento SIIPOL, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, para verificar los posibles registros policiales o solicitudes que podría presentar el ciudadano MARCEL ALEXANDER ROSALES POLANCO, siendo atendidos por el funcionario JOSE FERNANDEZ, quien informó que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna.

Al folio Nueve (09), corre inserta Orden de Inicio N° 24-F16-2467-09, enmarcado la investigación en la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones), donde aparece como investigado MARCEL ROSALES y como Víctima ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO.

Riela al folio Once (11), Acta de Investigación, de fecha 01 de Diciembre de 2009, en la cual los funcionarios Agente ALBINO PORTILLO y el Detective RICHARD LARA, dejaron constancia que continuando con labores investigativas, se trasladaron hasta la calle Principal del Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ubicar posibles testigos del hecho que se investiga, en virtud que el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, informó que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas del sector, pero que no recordaba a las mismas en virtud del altercado y las lesiones.

Se advierte al folio Doce (12) Examen Medico Legal, practicado al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, en fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, en la cual dejo plasmado que el ut supra ciudadano presento Cicatriz en región frontal de 01 cmt; Herida en cara interna, tercio medio del brazo derecho infectada, que lesiono piel celular subcutánea y vasos sanguíneos superficiales y planos musculares suturada; Excoriación en vía de curación en cuero codo y antebrazo derecho, 02 excoriaciones lineales en vía de curación, en cara posterior de cuello; cicatriz en región dorsal de cmt de longitud. Que dichas lesiones fueron ocasionadas con objeto cortante, ocurrido en fecha 14-11-2009. Que se encuentra en buen estado general, sanara en un lapso de quince (15) días por las complicaciones de infección que presenta, que dichas lesiones lo privan de sus ocupaciones, requirió asistencia médica, deja cicatrices. No pusieron la vida en peligro.

Al folio Trece (13), riela Acta de Investigación, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario ALBINO PORTILLO, adscrito al ut supra órgano de investigación, en la cual consta que continuando con labores de investigativas relacionadas con las actas procesales signadas con el N° I-361.159, se traslado en compañía del detective RICHARD LARA, hacía la calle principal del Sector Boburito, Municipio Colón, Estado Zulia, se entrevistaron con la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ, Venezolana, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1980, casada, Oficios del Hogar, residenciada en la calle principal, casa sin número, Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 15.381.122, quien manifestó ser su cuñada de la persona requerida, refiriendo que desconoce el paradero actual del mismo.

Se deja ver al folio Dieciséis (16) y su vuelto, consta Acta de Investigación, de fecha 27 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario actuante ALBINO PORTILLO, adscrito al tantas veces referido órgano de investigación policial, en la cual dejó constancia que se dirigió a la calle principal del Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar al investigado ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, tocando en varias oportunidades la puerta principal de la vivienda constatando que se encontraba cerrada.

Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal, adminiculadas al escrito de solicitud de orden de Aprehensión, considera pertinente traer a colación lo siguiente:


Del informe Medico Legal se evidencia que efectivamente nos encontramos ante la comisión del el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que el examen hace referencia a una “Cicatriz en regio frontal de 01 cmt”, es decir en la frente. Así mismo refiere dicho examen que las lesiones sufridas por la victima dejan cicatrices, así las cosas considera prudente y pertinente quien aquí juzga traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 10MAY200, Nª 99-1143, en la que refiere: “La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido solo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo esta lleva por regular al descubierto”, es por lo que en consecuencia se acoge la precalificación dada a los hechos por la representación de la vindicta pública.

Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal, este Tribunal tomando en cuenta que la Privación de Libertad es una medida que solo procederá cuando las garantías del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa este Despacho Judicial considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ordinal 4ª , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual comporta la aplicación de una pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues son de reciente data.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 19.261.339, es presuntamente autor o partícipe del hecho investigado en el presente proceso. Afirmación esta que emana del propio dicho de la víctima.

Así mismo, concurre una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, pues de las actuaciones se evidencia la conducta contumaz para con el proceso iniciado, tal y como se constata de las actuaciones como ya se refirió que constan a los folios 13 y 16, donde se aprecia que el ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, ha sido requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, en varias oportunidades y no se ha comparecido a dicho cuerpo de investigación, por lo antes expuesto esta juzgadora considera que lo procedente en este caso es DECRETAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y como consecuencia de ello emitir orden de aprehensión contra el ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ISRAEL VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Auxiliares Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre del ciudadano MARCEL ALEJANDRO ROSALES POLANCO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.261.339, Soltero, Estudiante, hijo de JOSE ROSALES y CECILIA POLANCO ROSALES, y residenciado en la calle principal, casa S/N, a tres casas de la cancha de Usos Múltiples, Sector Boburito, Municipio Colón, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO ENRIQUE PADILLA NAVARRO, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Oficios al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Caracas, así como a los diferentes cuerpos policiales de esta localidad. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el N° 0080-2010, y se libraron oficios bajos los Nros. 203, 204, 205 Y 206 – 2010.-
LA SECRETARIA

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY