REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C03-18751-2010
Expediente Fiscal 24-F21-033-2010
DECISION N° 065-2010.-


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA, JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA, JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, asistidos por su abogado defensor LUIS ALEXANDER CARDENAS, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA, JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2010, aproximadamente a las once y cuarenta horas de la noche, en virtud que funcionarios adscritos a ese Departamento Policial se encontraban de patrullaje por la vía que conduce al caserío Los Cañitos con el kilómetro 47 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo Marca FORD, modelo F-100, clase CAMIONETA, Placas 607-LAG, año 1969, color verde y un vehículo Marca KEEWAY, Modelo OWEN-15CC, Clase MOTOCICLETA, Color NEGRO, Placas AABX026, que circulaban en dirección contraria a la de ellos, acaeciendo que uno de los tripulantes de la camioneta que ocupaba el cajón de carga, al percibirse de la presencia policial instó al chofer del vehículo a que detuviera su marcha, y una vez que el vehículo se detuvo se lanzó hacia un lado de la vía con el propósito de huir a través de uno de los potreros contiguos a la vía, dándole alcance a este ciudadano, el cual fue identificado como DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, simultáneamente el resto de los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos que tripulaban el vehículo clase Camioneta, quedando identificados como JAIRO RINCON, JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ y sus dos acompañantes JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY y JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, así como el conductor de la motocicleta de nombre YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA. Así las cosas, el ciudadano último mencionado poseía en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 30 centímetros de longitud, con empuñadura metálica y hoja notablemente filosa de color cromado; así mismo, realizaron una inspección al vehículo en el cual se encontraban en la cabina depositados sobre el cojín cinco (05) equipos de telefonía celular, contiguos a los teléfonos se encontraba un arma de fuego, tipo revólver, Marca SMITH & WESSON, pavón negro, calibre 38, serial D969359, en cuyos cilindros se encontraban alojados dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como la cantidad de Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.330), en billetes de diferentes denominaciones, del mismo modo, incautaron en la cabina pegada a la puerta del lado del copiloto y apoyada al piso del vehículo un arma de fuego tipo Escopeta, Marca MOSSBERG, pavón Negro, calibre 12, serial L070486, en cuyas recámaras se encontraban alojados cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Consta en actas: Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2010; Acta de Inspección Técnica; Experticia de Reconocimiento Técnico; Reconocimiento de Objetos y Registro de Cadena de Custodia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO D EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA, se evidencia del Acta Policial que no existen elementos de convicción para estimar que el mismo se encuentre incurso en hecho punible alguno, por cuanto se encontraba al lado del vehículo en cuestión, por lo cual, solicito la libertad inmediata del mismo, por no encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA, JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente a los últimos cuatro de los mencionados sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO D EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA,, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.046, hijo de Plutarco Guillén y de Carmen Molina, residenciado en el caserío Los Pozones, vereda principal, casa s/n, al frente de ONICA, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.457.078, hijo de José Gregorio Herrera y de Xiomara Méndez, residenciado en la urbanización Bubuquí 5, calle 3, casa N° 06, frente al Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida; JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.253, hijo de José Alejo Contreras (d) y de Maritza Sánchez, residenciado en la urbanización Bubuquí 6, calle 4, casa N° 27, El Vigía, Estado Mérida; DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.308, hijo de Miguel Morales y de Ifigenia Castro, residenciado en la urbanización Bubuquí 6, calle 4, casa N° 28, cerca de la Bodega La China, El Vigía, Estado Mérida; JAIRO RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef de Pizzería, titular de la cédula de identidad N° V-15.594.792, hijo de José Acevedo y de Olinta Rincón Medina, rfresidenciado en la urbanización Páez, sector 1, vereda 15, casa N° 08, cerca de la Panadería La Mano de Dios, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8815478, y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.966, hijo de Julio Avendaño y de Yoleida Amesty, residenciado en la urbanización Bubuquí 6, calle 4, casa N° 19, cerca de la bodega La China, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-88117963, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa por su parte solicita al Juzgado les sea acordada a los defendidos JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, para que con ello, se les garantice sus derechos de ser juzgados en libertad, tal y como lo establecen los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA, la defensa se adhiere a la solicitud de libertad plena formulada por la representante del Ministerio Público, por no existir en su contra elementos de convicción que comprometan su participación en el hecho punible investigado, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA, JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2010, aproximadamente a las once y cuarenta horas de la noche, luego que funcionarios adscritos a ese Departamento Policial se encontraban de patrullaje por la vía que conduce al caserío Los Cañitos con el kilómetro 47 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo Marca FORD, modelo F-100, clase CAMIONETA, Placas 607-LAG, año 1969, color verde y un vehículo Marca KEEWAY, Modelo OWEN-15CC, Clase MOTOCICLETA, Color NEGRO, Placas AABX026, que circulaban en dirección contraria a la de ellos, percatándose que uno de los tripulantes de la camioneta que ocupaba el cajón de carga, al advertir de la presencia policial instó al chofer del vehículo a que detuviera su marcha, y una vez que el vehículo se detuvo se lanzó hacia un lado de la vía con el propósito de huir a través de uno de los potreros contiguos a la vía, dándole alcance a este ciudadano, el cual fue identificado como DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, simultáneamente el resto de los funcionarios policiales procedieron a identificar a los ciudadanos que tripulaban el vehículo clase Camioneta, antees descrito, como JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, conductor de la camioneta, y los ciudadanos JAIRO RINCON, JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY y JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, quienes se desplazaban en el cajón del referido vehículo; igualmente, el conductor de la motocicleta que identificado con el nombre YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA. También dejan constancia los funcionarios actuantes que el ciudadano último mencionado poseía en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 30 centímetros de longitud, con empuñadura metálica y hoja notablemente filosa de color cromado; así mismo, realizaron una inspección al vehículo en el cual se encontraban en la cabina depositados sobre el cojín cinco (05) equipos de telefonía celular, contiguos a los teléfonos se encontraba un arma de fuego, tipo revólver, Marca SMITH & WESSON, pavón negro, calibre 38, serial D969359, en cuyos cilindros se encontraban alojados dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como la cantidad de Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.330), en billetes de diferentes denominaciones, del mismo modo, incautaron en la cabina pegada a la puerta del lado del copiloto y apoyada al piso del vehículo un arma de fuego tipo Escopeta, Marca MOSSBERG, pavón Negro, calibre 12, serial L070486, en cuyas recámaras se encontraban alojados cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo los funcionarios policiales a practicar su aprehensión, posterior a ello fueron puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Enero de 2010; 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 17 de Enero de 2010; 4.- Reconocimiento de Objetos, de fecha 17 de Enero de 2010, y 5.- Registro de Cadena de Custodia.- De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos llevando oculto en el vehículo clase camioneta en el cual se desplazaban dos armas de fuego, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a los hoy imputados JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO D EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan a los imputados JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y libertad plena para el ciudadano YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Mérida y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal. Con relación al ciudadano YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA, por cuanto advierte quien aquí decide que no surgen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometan su participación en el hecho punible que hoy nos ocupa, no estando cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la representante del Ministerio Público y por la Defensa Técnica, y en consecuencia, se decreta la libertad plena del referido ciudadano. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.457.078, hijo de José Gregorio Herrera y de Xiomara Méndez, residenciado en la urbanización Bubuquí 5, calle 3, casa N° 06, frente al Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida; JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.253, hijo de José Alejo Contreras (d) y de Maritza Sánchez, residenciado en la urbanización Bubuquí 6, calle 4, casa N° 27, El Vigía, Estado Mérida; DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.308, hijo de Miguel Morales y de Ifigenia Castro, residenciado en la urbanización Bubuquí 6, calle 4, casa N° 28, cerca de la Bodega La China, El Vigía, Estado Mérida; JAIRO RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef de Pizzería, titular de la cédula de identidad N° V-15.594.792, hijo de José Acevedo y de Olinta Rincón Medina, rfresidenciado en la urbanización Páez, sector 1, vereda 15, casa N° 08, cerca de la Panadería La Mano de Dios, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8815478, y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.966, hijo de Julio Avendaño y de Yoleida Amesty, residenciado en la urbanización Bubuquí 6, calle 4, casa N° 19, cerca de la bodega La China, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-88117963, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quienes la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO D EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Mérida y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: La Libertad plena del ciudadano YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA,, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.046, hijo de Plutarco Guillén y de Carmen Molina, residenciado en el caserío Los Pozones, vereda principal, casa s/n, al frente de ONICA, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ, JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ, DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO, JAIRO RINCON y JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, y en forma plena para el ciudadano YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 065 -2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0178-2010-. Siendo las tres y veinte horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



LISBETH DAVILA GONZALEZ
LOS IMPUTADOS,



YONATHAN RAFAEL GUILLEN MOLINA JOSE GREGORIO HERRERA MENDEZ



JOSE DANIEL CONTRERAS SANCHEZ DRANKLIN JESUS MORALES CASTRO



JAIRO RINCON JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY


EL DEFENSOR PRIVADO


LUIS ALEXANDER CARDENAS


LA SECRETARIA,




WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY