REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Penal N° C03-18.750-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-064-2010

DECISION N° 0064 – 2010.

En esta misma fecha, siendo las Diez horas de la Mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano VICTOR RAMON ROA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, actuando en colaboración de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano VICTOR RAMON ROA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana VONNE CRSITINA GUTIERREZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano VICTOR RAMON ROA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 16 de Enero de 2010, aproximadamente a la Una hora de la tarde, en el Peaje de Tucaní, Parroquia El Pinar, Estado Mérida, en virtud que en dicho peaje recibieron llamada telefónica en la cual una persona en tono alterado manifestó llamarse ENDERSON JOSE CONTRERAS, quien manifestó que cuatro tipos portando armas de fuego le habían robado Diez Mil Bolívares Fuertes, en el momento en que él se disponía a cargar unas frutas en compañía de sus ayudantes y que dicho hecho ocurrió en el sector Agua Coloradas, Carretera Panamericana, vía San Antonio, Municipio Sucre del Estado Zulia, y que los tipos habían huido hacía Tucaní, que el intentó perseguirlos pero no logro alcanzarlo, más sin embargo observó cuando estos tomaron la vía que conduce al Vigía, así mismo, indicó que el carro en el que andaban los sujetos era un Aspen de color azul, con placa de alquiler que empieza por la letra BD. Seguidamente salio un comisión hacía la localidad de Tucaní, Estado Mérida, quienes al momento de salir del Peaje y pasar justo frente al Taller El Metal, ubicado en sentido Peaje de Tucaní – El Pinar, observaron un vehículo con similares características a las descritas por la persona que llamo para formular la denuncia, dicho vehículo al percatarse de la presencia de la patrulla policial cruzó intempestivamente la vía y se introdujo a un taller que esta justo en ese sector, situación esta que originó a que retornaran al taller donde de manera especifica un ciudadano de nombre FREIMAN EMRIQUE OSUNA, manifestó que la persona que conducía el vehículo corresponde a un sujeto de baja estatura, piel morena oscura, pelo corto, que vestía franela Chemise de color marrón con cuello azul, pantalón jeans claro, y se había bajado del vehículo introduciéndose entre la zona boscosa sin pedirle permiso a nadie, informando que uno de sus familiares se había ido hasta el peaje a informar al Guardia de servicio lo que había ocurrido. Luego procedieron a realizarle una revisión al vehículo por lo que otro funcionario salio a tomar nuevamente la vía Panamerica, con la finalidad de ubicar al sujeto. En vista que no encontraron a nadie se dirigieron con el vehículo Marca Dodge, clase automóvil, Tipo Sedan, Modelo Aspen, Año 1978, Color Azul, Placas BD169C, el cual estacionaron frente al Comando. así mismo, llegó un vehículo Tipo Waggonier de color rojo, en el cual traían al sujeto antes descrito y la cual es la persona que se había bajado del vehículo y se había metido entre la zona boscosa sin permiso, siendo identificado como VICTOR RAMON ROA. Así mismo, indagaron sobre la causa por la cual se había introducido en el Taller en la forma en que lo hizo, manifestando éste que había sido objeto de un atraco y que lo andaban buscando para matarlo. Acto seguido, inspeccionaron el vehículo, encontrando varios documentos a nombre del ciudadano ENDERSON JOSE CONTRERAS OMAÑA, en tal sentido, a la Una horas de la Tarde, recibieron nuevamente llamada del ciudadano ENDERSON JOSE CONTRERAS, manifestando que el había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, sobre el Robo a mano armada cometido en su contra y también el ciudadano CARLOS RAUL MENDEZ RAMIREZ, Número de Denuncia N° I197465, logrando luego de transcurrido unas horas se presentó al Comando el ciudadano ENDERSON JOSE CONTRERAS, el cual reconoció al vehículo antes descrito como el utilizado para cometer el hecho y el chofer del mismo ser la persona que se encontraba detenida. Siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, N° GN-SIP-0005, de fecha 17 de Enero de 2010. 2.- Acta de Derechos del Imputado. 3.- Constancia de Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. 4.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos YORVIS BENITO OROZCO IPUANA, CARLOS RAUL MENDEZ RAMIREZ y ENDERSON JOSE CONTRERAS OMAÑA y 5.- Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas. En virtud de lo antes expuesto, ese sentido, Por lo que esta representación fiscal le imputa formalmente en este acto al ciudadano VICTOR RAMON ROA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDERSON JOSE CONTRERAS. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, esta representación fiscal solicita le sea acordada al prenombrado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 eiusdem, al igual que el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 ibidem. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, ciudadano VICTOR RAMON ROA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDERSON JOSE CONTRERAS, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio manifestó a viva voz querer declarar, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: VICTOR RAMON ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1961, 985, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 7.708.013, Alfabeto, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de ROSA MARIA ROA (D), y residenciado en el Sector Caño Avispero, carretera Panamericana, casa S/N, a 150 metros aproximadamente del Vivero LA MANO DE DIOS, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono 0275 269 56 89 (Hab), a lo que expuso: “Me están acusando de algo que supuestamente los agraviados dicen que fueron cuatro personas pero ellos a mi nunca me vieron, me están implicando que yo tuve varias semanas pasando en ese carro por ese sitio y yo tengo pruebas de que yo venía de Maracaibo hacía Caño Avispero a ver mis hijos recién nacidos porque yo trabajo en Maracaibo, yo salí el Viernes como a las Nueve y Treinta de noche y a la altura del Municipio Baralt me accidente a eso de las Doce y Diez y de una vez le envié un mensaje al dueño del carro que estaba accidentado y el me contesta que iba saliendo para esos lados a auxiliarme, lo del accidente fue en una parte oscura y saque unas herramientas para arreglar el carro por el sitio y tres individuos me encañonaron, me sometieron y me hicieron prender el carro y que arrancara con destino hacía Agua Viva y que después cruzara para los lados de El Vigía, eso fue apuntándome con una pistola el que iba adelante y pasamos todas esas Alcabalas en la madrugada y los guardias no hicieron nada, no hice el intento de tirarme del carro por mis hijos. De ahí me hicieron parar en varias partes, parate aquí, esperate aquí, siempre hablaban ellos entre el carro y decían tenemos que esperar que ahorita pasa el tipo, después vienen y con la pistola me someten y llevan para a bajo del cojin, bueno allí sentí que se metieron en un callejón como persiguiendo a alguien, de allí sentí la detonación y los gritos, después me sacaron de ahí me hicieron conducir nuevamente el vehículo a mi otra vez y me hicieron agarrar para los lados de Tucaní, como a 300 metros me dijeron que parara el carro y volviera arrancar porque sino me caían a tiros, yo vine como pude me tire y salí corriendo asustado porque es primera vez que me pasa esto y agarre monte para arriba, después camine mucho no sabía por donde andaba y conseguí un señor y le pregunte como salía de ahí y este me explico, cuando estoy llegando casi a la carretera Panamericana venía un señor en una Waggonier roja y me dio la cola hasta el puesto del Peaje, bueno yo llegue allí, me baje de la camioneta y cuando iba hablar con el guardia nacional de apellido ROMERO, lo que me recibió fue con puros golpes y me dio contra la pared y de allí me metió para dentro y me dijo que le diera los cobres, y yo le dije cuales cobres si yo no tengo cobres, y me dijo que hice un atraco ahorita y me seguía golpeando para que le dijera de los cobres, y me decía porque me había cambiado el suéter, que yo andaba era con un suéter azul, y me seguía dando golpes y me decía lo mismo del suéter, y yo le dije que ese era el suéter que yo cargaba puesto y que es marrón con un emblema de transporte gandolero y seguía diciendo donde te cambiantes el suéter y le dije que yo tenía mi ropa en la maleta del carro y después me dijeron que yo me había robado ese carro y me lo había traído para acá, yo les dije que el carro se lo trabajaba a una comadre mía y yo se lo trabajo y esta me lo presta para ver a mis hijos, y ellos me decían que donde estaba la autorización de ese carro, bueno allí me tuvieron hasta que me dijeron que venían los agraviados me dijo el Sargento GUTIERREZ, llegaron los dos agraviados los hicieron pasar para que me miraran de frente y los dos dijeron que yo no estaba metido en el atraco, eso lo dijeron ellos y uno hasta me dijo señor quede tranquilo usted no tiene problemas porque usted no fue, entonces salen los agraviados y el sargento hacía afuera y me dijo el sargento te están denunciando no los agraviados sino un muchacho que estaba de mirón por allí, que nunca me vio la cara porque nunca me lo presentaron y el Guardia ROMERO como para tapar los golpes que me dio empezó a buscar testigos para que dijeran que yo había dejado el carro botado allí y el sargento mayor GUTIERREZ. me pregunta a donde me agarraron a mi, los guardias a mi nunca me agarraron yo vine al Destacamento, igual me pregunto cual fue el Guardia que me recibió cuando llegue a la Puerta del Peaje, y le respondí fue el Guardia ROMERO, entonces el sargento GUTIERREZ, hace una gesto queriendo decir que esto?, si ellos dijeron que lo habían agarrado por un cerro para arriba y fue cuando yo dije que no me habían traído los Guardias que yo llegue por mi voluntad y el sargento fue preguntarle al Guardia ROMERO, y el Guardia le dijo que sí, pero que pusieran que me habían agarrado en un cerro, no es como dicen los guardias que yo corrí, yo corro cuando los malandros me hicieron parar el carro yo me tire y el Guardia ROMERO le dijo a los agraviados la placa del carro, porque estos no sabían si la placa era amarilla o blanca y entonces le dijeron que la agarran y la anotaran y pusieran la denuncia en PTJ, allí estaba una señora que le dijo eso a mi esposa. Es Todo.”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que tanto la representante del Ministerio Público como la Defensa Pública Penal Ordinario, en esa audiencia manifestaron no querer ejercer el derecho a preguntas. Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, quien actúa en defensa del ciudadano VICTOR RAMON ROA, quien expone: “Escuchada la exposición que hiciere el defendido de la cual se evidencia que el mismo fue objeto de un hecho delictivo, así mismo que fue objeto de maltrato físico por parte del órgano de investigación, e igualmente escuchada el pedimento del Ministerio Público, esta defensa se opone a la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que no existen elementos de convicción para configurar el referido delito, aunado a las circunstancias que para la comisión de tal acto delictivo es requisito Sine Qua Non la amenaza a la vida en el caso especifico con un arma de fuego, y siendo el caso que la revisión corporal que se le efectuare al patrocinado no se le incautó ningún arma. En virtud de lo antes manifestado esta Defensa Técnica, invoca a favor del patrocinado los Principios Garantístas, Debido Proceso, el Indubio Pro reo, la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal y considera procedente solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, así como que se le practique al defendido un examen medico forense, a los fines de determinar los maltratos referidos y la violación a sus derechos fundamentales. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública en esta audiencia, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano VICTOR RAMON ROA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Puesto de Seguridad Vial de Tucaní, tal y como se advierte del Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-005, de fecha 16 de Enero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana el Sargento Mayor de Segunda QUINTERO SANCHEZ JAIME, estando de Guardia por ante las Instalaciones del Peaje, recibió llamada telefónica N° 0275 9893552, de un ciudadano quien se identifico como ENDERSON JOSE CONTRERAS, y denuncio que cuatro sujetos portando armas de fuego le habían robado Diez Mil Bolívares Fuertes en el momento en que él se disponía a cargar unas frutas en compañía de sus ayudantes, y que eso había ocurrido en el sector Agua Colorada, Carretera Panamericana, vía San Antonio, Municipio Sucre del Estado Zulia, y que los tipos habían huido hacía Tucaní, que el intentó perseguirlos pero no logro alcanzarlo, más sin embargo observó cuando estos tomaron la vía que conduce a El Vigía, y que el carro en el que andaban los sujetos era un Aspen de color azul, con placa de alquiler que empieza por la letra BD. En virtud de tal denuncia se constituyo una comisión de ese Comando, y saliendo hacía la localidad de Tucaní, Estado Mérida, específicamente en el Peaje, cuando pasaban justo frente al Taller El Metal, ubicado en sentido Peaje de Tucaní – El Pinar, avistaron un vehículo con similares características a las descritas por la persona que llamo para formular la denuncia, y al percatarse el conductor de dicho vehículo de la presencia de la patrulla policial cruzó intempestivamente la vía y se introdujo al taller “El Metal” que esta justo en ese sector, situación esta que les causó extrañeza a los funcionarios actuantes, dando la vuelta más adelante retornando nuevamente al taller donde de manera especifica un ciudadano de nombre FREIMAN EMRIQUE OSUNA, manifestó que la persona que conducía el vehículo era un sujeto de baja estatura, piel morena oscura, pelo corto, que vestía franela Chemise de color marrón con cuelo azul, pantalón jeans claro, y se había bajado del vehículo introduciéndose entre la zona boscosa sin pedirle permiso a nadie, que iba como asustado y que uno de sus familiares se había ido hasta el peaje a informar al Guardia de servicio lo que había ocurrido. Ahora bien los funcionarios actuantes una vez en el lugar procedieron a chequear el interior del vehículo de manera visual sin tocar nada dejando en el sitio un efectivo custodiando el mismo, saliendo otro funcionario del taller retomando nuevamente la vía Panamerica, con la finalidad de ubicar al sujeto y en vista que no encontraron a nadie se dirigieron con el vehículo Marca Dodge, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Aspen, Año 1978, Color Azul, Placas BD169C, el cual estacionaron frente al Comando. Así las cosas siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía de ese mismo día, llegó un vehículo Tipo Waggonier de color rojo, en el cual traían al sujeto antes descrito y el cual es la persona que se había bajado del vehículo y se había metido entre la zona boscosa sin permiso, siendo identificado como VICTOR RAMON ROA, a quien le indagaron sobre la causa por la cual se había introducido en el Taller en la forma en que lo hizo, manifestando éste que había sido objeto de un atraco y que lo andaban buscando para matarlo, que no sabia más nada, procediendo los efectivos de la Guardia Nacional, a chequear las pertenencias dejadas en el interior del vehículo, encontrando debajo del cojin del conductor una carpeta de cartón flexible estampada, la cual al ser abierta encontraron en su interior una porta chequera de material sintético revestido en color negro de tres compartimientos, entre los cuales se observó una Chequera del Banco de Venezuela- Cuenta global N° 0102-0102-11-0000014520 con la cantidad de 18 cheques en blanco desde la serie del N° 3133 hasta el número 3150, as – Rustisur N° de Control 0080 a nombre de ENDERSON JOSE CONTRERAS OMAÑA de fecha 29OCT2008, adjunto se observó una copia simple de una póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil, N° de Póliza 3000820000879/1 que ampara el vehículo Camión Ford, F-350, Año 2008, Color Blanco, Placa 80G-DBF, propiedad del ciudadano ENDERSON JOSE CONTRERAS OMAÑA, así como una guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal N° 3024512, a nombre del referido ciudadano, de fecha 02.09,2009, luego de transcurrido cierto tiempo se presentó al Comando el ciudadano ENDERSON JOSE CONTRERAS, el cual reconoció al vehículo antes descrito como el utilizado para cometer el hecho y el chofer del mismo ser la persona que se encontraba detenida. Siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-005, suscrita por los funcionarios S/M1. PIRELA PALOMARES WILFREDO, S/M2 QUINTERO SANCHEZ JAIME, S/M3 CONTRERAS DIAZ GREGORIO y S/2DO. MARRERO RETACO ALEXIS, de la cual se advierte la Aprehensión del ciudadano VICTOR RAMON ROA, inserta a los folios del 02 Al 04. 2.- Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 07. 3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano YORVIS BENITO OROZCO IPUANA, inserta al folio (09) y su vuelto. 4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLOS RAUL MENDEZ RAMIREZ, inserta al folio (10) y su vuelto. 5.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano ENDERSON JOSE CONTRERAS OMAÑA, inserta al folio (11) y su vuelto según lo narrado por los ciudadanos ENDERSON JOSE CONTRERAS, YORVIS BENITO OROZCO IPUANA y CARLOS RAUL MENDEZ RAMIREZ, se evidencia que en fecha de hoy 16 de enero de 2010, el señor ENDERSON CONTRERAS y CARLOS RAUL MENDEZ, fueron en un camión Tricton al sector de AGUA COLORADA a bajar las cestas para las frutas que habitualmente ellos compran, y estando en el lugar llegó de repente un carro de color azul, Marca Aspen y se bajaron tres (3) tipos y otro que fungía como conductor del carro se quedo adentro, y uno de ellos hizo al bajarse un disparo al aire y ENDERSON CONTRERAS, salio corriendo y un sujeto de piel negra se le pegó atrás haciendo varios disparos logrando quitarle la cantidad de Diez Bolívares Fuertes, mientras que a los otros ciudadanos los tenían apuntados, quitándole igualmente la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes y su cartera al ciudadano CARLOS RAUL MENDEZ RAMIREZ. Asimismo consta 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio (15) y su vuelto. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano VICTOR RAMON ROA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como se refirió ut supra el imputando de marras fue visto cuando se bajo del carro en el cual tripulaban las personas que presuntamente cometieron el delito, y se introdujo en una zona boscosa sin causa aparente, aunado a ello al ser revisado el vehículo se consiguieron pertenencia de una de las victimas, la cual señalo en la policía al aquí presentado como la persona que manejaba el vehículo Aspen, así las cosas lo procedente es decretar la aprehensión del ciudadano: VICTOR RAMON ROA, en flagrancia conforme a lo previsto en el articulo artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal, precalifico los hechos aquí ventilados dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDERSON JOSE CONTRERAS; precalificación esta, que a criterio de quien aquí suscriben encuadra en los hechos por los cuales se inició la causa que nos ocupa, en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hiciere la defensa a la precalificación dada a los hechos por la representante de Ministerio Público, toda vez que de las actas se evidencia que para concretarse el robo, se constriñeron a las victimas a través de armas de fuego, circunstancia esta, mas que suficiente para encuadrar los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Requirió la representante de la Vindicta Pública, se decretara en contra del ciudadano VICTOR RAMON ROA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman la investigación que nos ocupa, adminiculadas las exposiciones que anteceden, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano VICTOR RAMON ROA, es autor o participe del delito endilgado, el cual es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues son de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido en forma flagrante bajo las circunstancias antes esgrimidas. Igualmente, el Tribunal, considera que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención a la magnitud del daño causado, y al encontrarnos en una zona fronteriza con la República de Colombia, aunado a que el hoy imputado podría influir en expertos, testigos y víctimas, en consecuencia y vista la calificación jurídica atribuida, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, afirmación que dimana si tomamos en cuenta el dicho de los funcionarios actuantes, el dicho de la víctima y de los testigos instrumentales, así como el contenido de las demás actas de investigación. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado VICTOR RAMON ROA, quién quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos, declarando en base a lo antes esgrimido sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa pública. Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, solicitándole la practica de Examen Medico Legal al ciudadano VICTOR RAMON ROA, a la brevedad posible. Así se Decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VICTOR RAMON ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1961, 985, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 7.708.013, Alfabeto, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de ROSA MARIA ROA (D), y residenciado en el Sector Caño Avispero, carretera Panamericana, casa S/N, a 150 metros aproximadamente del Vivero LA MANO DE DIOS, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono 0275 269 56 89 (Hab), de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR RAMON ROA antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDERSON JOSE CONTRERAS, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Otórguense las copias solicitadas por la defensa.

CUARTO: Librese, oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de que le practiquen examen medico legal al imputado de marras.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, a fin de que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la Doce horas del mediodía de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0064 - 2010, y se ofició bajo os Nros. 176 – 2010 y 177 – 2010 - 2010.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO

VICTOR RAMON ROA
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY