República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Enero de 2010
199° y 150°
C03-18.656-2009
DECISIÓN Nº 063-2010.
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por recibido en fecha 11 de Enero de 2010, escrito presentado por la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Ordinario, actuando en defensa del ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, plenamente identificado en la causa penal signada bajo el N° C03-18.656-2009, la cual se le sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los artículos 42 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO ORTEGA y de la ciudadana: MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL. Se le da entrada. Visto su contenido pasa a pronunciarse sobre el pedimento realizado en la misma de la Siguiente manera:

La Defensa técnica refiere que en fecha 04 de enero de 2010, este Tribunal mediante decisión No. 007-2010, dictada durante la celebración de Audiencia de Presentación de Imputado, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a los referidos ciudadanos, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de ese despacho cada treinta (30) días, y la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a treinta (30) unidades tributaria.

Así mismo, alega la defensa técnica que su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, en virtud de que su patrocinado no tiene familiares y que le ha manifestado que dentro del circulo de amistades en el cual se desenvuelve, no tiene familiares ni amigos que puedan constituirse como fiadores, situación que se demuestra según sus dichos la circunstancia cierta de que el justiciable se trata de una persona como la gran mayoría de los ciudadanos que son atendidos por la defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta.

Finalmente, solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada bajo la modalidad de fianza, y la sustitución de la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa penal, observa quien decide que ciertamente en fecha 04 de Enero de 2010, al ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, fue presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, imputándole los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en los artículos 42 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS ROMERO ORTEGA y de la ciudadana: MICHEL ANDREINA CENTENO CARRASCAL, siendo acogido por este juzgado LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas no así el delito de VIOLENCIA FISCIA, decretándose Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por cuanto con dichas medidas se verían garantizadas las resultas del proceso, imponiéndose las medidas establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3 y 8 en concordancia este ultimo como el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores quienes tendrán que reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, quedando detenido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, hasta tanto fueren cumplidos los requisitos exigidos en las referidas disposiciones legales.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica, no desvirtúan las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal dictada por este Tribunal, aunado a que no ha demostrado la imposibilidad que según refiere en su escrito, tiene el imputado de presentar los respectivos fiadores, toda vez que desde el día 04 de Enero de 2010, hasta la presente fecha solamente han transcurrido once (11) días, y sería apresurado presumir en este momento que el ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, se encuentran en imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, máxime cuando no existe un estudio socioeconómico que así lo demuestre. De igual modo, no existe desproporcionalidad entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con la Medida de coerción personal impuesta por este Órgano Jurisdiccional, y dada la necesidad de garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, es por los cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 04 de enero de 2010, al ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia este ultimo con el artículo y 258 Eiusdem, por una menos gravosa, es decir, la caución juratoria prevista en el artículo 259 Ibidem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, realizada por la defensora Pública Tercera, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, el pedimento realizado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, mediante la cual requiere la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 04 de enero de 2010, al ciudadano ELVIS JOHAN GUILLEN ARAQUE, como es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Eiusdem, por una menos gravosa, es decir, la caución juratoria prevista en el artículo 259 Ibidem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese a las partes solicitantes. Regístrese y Publíquese la presente decisión bajo el N° 063-2010. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

La Secretaria,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha y conforme lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el N° 063-2010 se publica y se libra boleta de notificación bajo el oficio N° 0163-2010.-

La Secretaria,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY