REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Enero de 2010.
199º y 150º
CAUSA PENAL N° C03-18712-2010
DECISIÒN N° 058-2010.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual requiere se emita orden de aprehensión en contra de las ciudadanas YOSBEIRA CAROLINA MARGARITA CHOURIO ARAUJO, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 12-12-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.170, de oficios del hogar, residenciada en la calle s/n, barrio Hermilo Ocando, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; KARIN LORENA BERMUDEZ, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 28-08-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.998, DE OFICIOS DEL HOGAR, residenciada en la calle s/n, barrio Hermilo Ocando, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y MILADYS MILAGROS GONZALEZ MUÑOZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.045.809, de 37 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la calle s/n, barrio Hermilo Ocando, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA MAGDALENA PEÑA LEAL y FRANKLIN YDAIRO MUÑOZ PALMAR, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos que se les atribuyen a las ciudadanas supra mencionadas estriban en que el día 29 de Septiembre de 2009, se presentaron ante el Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, los ciudadanos CAROLINA MAGDALENA PEÑA LEAL y FRANKLIN YDAIRO MUÑOZ PALMAR, con la finalidad de denunciar a las ciudadanas YOBEIRA MARGARITA CHOURIO ARAUJO, KARIN LORENA BERMUDEZ y MILANYS MILAGROS GONZALEZ MUÑOZ, por haber invadido un terreno de su propiedad desde el día 15 de Septiembre de ese mismo año, ubicado en el barrio Hermilo Ocando, detrás del Cementerio de la citada población de Encontrados.
Quien aquí decide antes de decidir observa:
Al folio dos (02) consta Acta de Denuncia formulada por la ciudadana CAROLINA MAGDALENA PEÑA LEAL, portadora de la cédula de identidad N° V-14.475.268, quien entre otras cosas expone: “Nosotros somos propietarios de un terreno, que esta ubicado en el barrio Hermilo Ocando, por la calle publica, que esta detrás del cementerio Municipal, y hemos consignado hace un año, ante la Alcaldía Municipal la solicitud de construcción de vivienda, y fue aprobada la construcción, el día 12 DE SEPTIEMBRE, nos informa el Director del Instituto Municipal de la vivienda (Invimuca) que estaba aprobado la entrega de la mitad del material para la construcción de las vivienda, para que lo retiráramos, El día 15 DE SEPTIEMBRE, en horas de la mañana, me llamo un amigo y me informo que el terreno había sido invadido por dos mujeres, Nos trasladamos a los terrenos, y efectivamente estaba invadido y había construido dos (02) ranchos de lata, conversamos con los invasores, y le planteamos que en dichos terrenos se iban a construir dos (02) viviendas, y que el material estaba aprobado, manifestaron las mujeres que de hay la iban a sacar muertas (…)”.
Al folio tres (03), riela Acta de Procedimiento e Inspección, de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda SANCHEZ RIVAS CELIO FRANCISCO, y los ciudadanos WILMER GARCIA OCANDO y MARTHA CECILIA MENDOZA, representantes del Consejo Comunal del sector Hemilo Ocando, practicada en los terrenos que según la denunciante fueron invadidos por dos (02) ciudadanas, los cuales se encuentran ubicados en el barrio Hermilo Ocando, detrás del Cementerio de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, dejando constancia que en cada terreno se construyeron dos (02) estructuras forradas con retazos de láminas de zinc deteriorada, así como puntales de madera y láminas deterioradas en el piso para darle continuidad a la construcción; así mismo, se deja plasmado que en dichos terrenos se encontraban las ciudadanas YOBEIRA MARGARITA CHOURIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.170, de oficios del hogar, y KARIN LORENA BERMUDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-15.855.998, las cuales manifestaron no poseer ningún documento de propiedad de los terrenos antes descritos. Al intentar el funcionario actuante hacer entrega a las referidas ciudadanas de boleta de notificación para que comparecieran al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, para tomarles los datos filiatorios y consignaran documentos que avalan su adjudicación en los mencionados terrenos, manifestando las mismas que no iban a recibir ninguna notificación. Posteriormente, el funcionario actuante procedió, en presencia de los representantes del Consejo Comunal a realizar fijaciones fotográficas de los terrenos. Así mismo, a los folios 04 al 07, cursan boletas de notificación y paralización, expedidas a nombre de las ciudadanas YOBEIRA MARGARITA CHOURIO ARAUJO, KARIN LORENA BERMUDEZ, en las cuales consta que las mismas se negaron a firmar y a recibir dichas boletas, y al folio ocho (08) al diez (10), se observa las respectivas fijaciones fotográficas de los terrenos inspeccionados.
A los folios diecinueve (19) y veinte (20), corren insertas comunicaciones N° 037-2009 y 036-2009, de fecha 29-09-2009, emitidas por la Alcaldía del Municipio Catatumbo, mediante las cuales hacen constar que los ciudadanos CAROLINA PEÑA y FRANKLIN MUÑOZ, tramitan ante esa Alcaldía solicitud de vivienda para lo cual cumplieron con los requisitos legales exigidos y les fueron asignados recursos para su próxima construcción en los terrenos Municipales que están ubicados en el barrio Hermilo Ocando, detrás del Cementerio de la citada población de Encontrados.
Al folio veintiuno (21), riela Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-2087.09, de fecha 13 de Octubre de 2009, emitida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al folio veintitrés (23), consta Boleta de Notificación librada a la ciudadana YOBEIRA MARGARITA CHOURIO ARAUJO, C.CI.V.- 15.436.170, en la que se dejó plasmado que la misma se negó a suscribirla.
Al folio veinticinco (25), cursa Boleta de Notificación librada a la ciudadana KARIN LORENA BERMUDEZ, C.CI.V.- 15.855.998, en la que se dejó plasmado que la misma se negó a suscribirla.
Al folio veintisiete (27), riela Boleta de Notificación librada a la ciudadana MILANYS GONZALEZ, C.CI.V. 11.045.809, quien la suscribió.
A los folios veintiocho (28) al veintinueve (29), corre inserta Acta de Entrevista tomada a la ciudadana: MILANYS MILAGROS GONZALEZ MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad N° V-11.045.809, quien entre otras cosas expone: “El día 29 de septiembre, como a las cinco de la tarde, me encontraba en el barrio Hermilo Ocando, en el momento que llegó la Guardia Nacional, a un terreno que fue invadido, y estaba conversando con las personas que invadieron el terreno, y le estaban levantando un acta, yo me acerqué a donde estaban el guardia, en compañía, de los dueños de los terrenos, y los miembros de la Junta comunal del sector, en ese momento el guardia terminó de elaborar unas actas, y llamó a las muchachas para que firmaran, las muchachas se negaron a firmar porque no habían leído las acta, y pensaba que iban a firmar otra cosa, yo le solicité al guardia que me permitiera leerle el acta a las muchachas, y comencé a leer un acta que decía, “que las citadas tenían que presentarse en el comando, al día siguiente para que presentara documento del terreno”, le devolví el acta al guardia, y le informe a las muchachas que tenia que presentarse en el comando, ellas se negaron a recibir las actas, el Guardia le informó que si no la recibían no había ningún problema, que él se la llevaba, y le dijo a los miembros de la junta comunal, que levantara un acta del procedimiento de lo que se estaba realizando el guardia se retiró del lugar, y yo también (…)”.
Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal, este Tribunal tomando en cuenta que la Privación de Libertad es una medida que solo procederá cuando las garantías del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a las ciudadanas YOBEIRA MARGARITA CHOURIO ARAUJO y KARIN LORENA BERMUDEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MAGDALENA PEÑA LEAL y el ciudadano FRANKLIN YDAIRO MUÑOZ PALMAR, el cual comporta la aplicación de una pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas YOBEIRA MARGARITA CHOURIO ARAUJO y KARIN LORENA BERMUDEZ son presuntas autoras o partícipes del hecho investigado en el presente proceso. Afirmación esta que emana del Acta de Denuncia, Informes de Actuación Policial y demás Actas de Investigación, las cuales se describen y anteceden a esta decisión.
Así mismo, concurre una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se sigue esta investigación comporta una pena privativa de libertad igual a los diez (10) años en su limite máximo, por tal motivo esta juzgadora considera que lo procedente en este caso es DECRETAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y el tal sentido emite orden de aprehensión en contra de las ciudadanas YOBEIRA MARGARITA CHOURIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.170, y KARIN LORENA BERMUDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-15.855.998, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA MAGDALENA PEÑA LEAL y FRANKLIN YDAIRO MUÑOZ PALMAR, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien con respecto a la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada en contra de la ciudadana: MILADYS GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad 11.045.809, observa esta juzgadora, que del atado documental que conforman la presente causa, no emergen elementos de convicción para presumir que la misma es autora del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA MAGDALENA PEÑA LEAL y FRANKLIN YDAIRO MUÑOZ PALMAR, toda vez que en la causa que nos ocupa hacen alusión de la misma, solo en el folio Veintisiete (27) donde se le libro una boleta de notificación la cual se negó a suscribir, la boleta in comente se libro a fin de notificarle que debía comparecer a las instalaciones de la guardia para tomarle entrevista por cuanto fue testigo de un procedimiento realizado por efectivos militares, no obstante a ello consta al folio Veintiocho (28) y Veintinueve (29) Entrevista tomada a dicha ciudadana, es decir la misma no fue contumaz y acudió a la Guardia Nacional tal como le fue notificado. Así las cosas se niega la solicitud de orden de Aprehensión con respecto a la ciudadana: MILADYS GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad 11.045.809. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Declara parcialmente CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre de las ciudadanas YOBEIRA MARGARITA CHOURIO ARAUJO, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 12-12-1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.170, de oficios del hogar, residenciada en la calle s/n, barrio Hermilo Ocando, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y KARIN LORENA BERMUDEZ, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 28-08-1979, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.998, DE OFICIOS DEL HOGAR, residenciada en la calle s/n, barrio Hermilo Ocando, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INVACION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA MAGDALENA PEÑA LEAL y FRANKLIN YDAIRO MUÑOZ PALMAR, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la ciudadana MILANYS MILAGROS GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 11.045.809, por cuanto a juicio de esta Juzgadora, no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan su participación en los hechos que se ventilan, es decir, no se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por el representante del Ministerio Público, con relación a la referida ciudadana. Y Así se decide.-
Líbrense Oficios al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Caracas, así como a los diferentes cuerpos policiales de esta localidad. Remítase bajo oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 015-2010, se remite constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y se ofició bajo los N° 0144, 0145, 0146, 0147 y 0148-2010.
LA SECRETARIA
WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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