REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Enero de 2010
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Penal N° C03-18709-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0078-2010

DECISION N° 054–2010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, JESUS ALEJANDRO VALBUENA, AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, JESUS ALEJANDRO VALBUENA, AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados por sus respectivos abogados defensores JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROJAS. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, JESUS ALEJANDRO VALBUENA, AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón, en fecha 11 de enero de 2010, aproximadamente a las tres horas de la tarde, en virtud que funcionarios adscritos a ese organismo policial fueron notificados de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS, relacionada con la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la que aparecen como señalados como presuntos responsables los ciudadanos identificados como MIGUEL y HENRY, los cuales de acuerdo a la información suministrada por el ciudadano denunciante habitan en la calle 12 del sector La Chamarreta de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en tal sentido, se dirigieron hacia la referida dirección donde avistaron a un ciudadano que al percibir la presencia policial ingresó corriendo al interior de una vivienda elaborada de material de construcción, bloques y cemento, pintada de color amarillo, sin cerca perimetral, llamando poderosamente la atención de la comisión que dicho sujeto mientras corría sujetaba la pretina de su pantalón del lado derecho como si ocultara algún objeto entre sus vestimentas, por lo que le dieron la voz de alto y éste en ningún momento acató el llamado y trató de escudarse dentro de la casa, por lo que conforme a la primera excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron por ingresar a dicha residencia e interceptarlo a los fines de practicarle una inspección corporal, dándole alcance en la sala de la vivienda, siendo identificado como MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, a quien le manifestaron que exhibiera los objetos que pudiese tener en su vestimenta o adherido a su cuerpo, detectando en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9 milímetros, pavón niquelado, fabricado en la República Checa, serial 96333, con empuñadura sintética de color negro, con un proveedor vacío. Seguidamente, encontrándose en la vivienda otros dos ciudadanos, situación que llevó a la comisión a ingresar a la vivienda sin poder contar con la colaboración de vecinos del sector, estos dos ciudadanos fueron identificados como ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ y HENRY VILLAMIZAR, al cual a este último, luego de ser sometido a una inspección corporal le incautaron alojado a la pretina del pantalón del lado derecho un presunto facsímile de material plástico semejante a un arma de fuego tipo pistola, de color gris y empuñadura de color negro, de fabricación China, marca Omega, y en el bolsillo delantero del pantalón un equipo de telefonía celular marca Nokia, modelo 3600; así mismo, procedieron a inspeccionar el resto de la vivienda aún más cuando las características fisonómicas de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO y HENRY VILLAMIZAR PINEDA se ajustaban a la descripción aportada por el ciudadano denunciante sobre los responsables del robo de su vehículo tipo moto de su propiedad; de igual manera, hicieron acto de presencia dos sujetos que se identificaron como JESUS ALEJANDRO VALBUENA y AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR, quienes ingresaron a la vivienda y a través de amenazas hicieron manifiestas su oposición a los deberes oficiales, interponiéndose para impedir que ingresaran al fondo de la casa. Así mismo, lograron incautarle al ciudadano JESUS ALEJANDRO VALBUENA, un equipo celular marca Alcatel, serial 011879007740859, y al ciudadano ALMICAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR, un equipo de telefonía celular marca Motorla, serial 93012964972289689. Así las cosas, ingresaron al patio trasero de la vivienda, en la cual se encontraban siete (07) vehículos tipo moto, una de las cuales se ajustaba a las características descritas por el referido denunciante, corroborando la información con el oficial segundo SILFREDO GARCIA, a través de la observación de sus seriales que se trataba del vehículo marca UNICO, modelo NEW JAGUAR, tipo PASEO, color AMARILLO, placas AB3Z39D, año 2006, serial de chasis LDXPCKL0861A09722, propiedad del denunciante, de igual manera se encontraban depositados seis (06) vehículos tipos motos, los cuales se encuentran descritos en el acta policial, siendo que los ciudadanos antes nombrados manifestaron no estar en la disposición de dar explicaciones al respecto. Igualmente, procedieron a verificar la procedencia del arma de fuego serial 96333 y la misma se encuentra solicitada según investigación penal N° G597933, de fecha 24 de enero de 2004, incoada por la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el área Metropolitana de Caracas, por lo que fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en actas Denuncia Común de fecha 11 de enero de 2010 interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ASTOLFO ENRIQUE URDANETA URDANETA, en fecha 11 de Enero de 2010; Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, JESUS ALEJANDRO VALBUENA, AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR y HENRY VILLAMIZAR PINEDA; Registro de Cadena de Custodia; Acta de Inspección Técnica. Así mismo, consigno en este acto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EVELIO ENRIQUE DELGADO GARCIA, el cual manifestó que tres sujetos lo amenazaron con un arma de fuego y se llevaron de su casa una moto marca AVA, serial LBRSPKB0279009507, la cual también se encuentra incursa en el presente procedimiento (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la representante del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, el acta de entrevista antes mencionada). Por lo que esta representación fiscal le imputa formalmente en este acto a los ciudadanos: HENRY VILLAMIZAR PINEDA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y a los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, JESUS ALEJANDRO VALBUENA y AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Ejusdem, esta representación fiscal solicita le sea dictada a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud de los delitos imputados, que existe concurrencia de delitos, así como elementos de convicción suficientes para estimar la responsabilidad en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS; así mismo, solicito se fije acto de rueda de reconocimiento de individuos en la persona de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que participe como testigo reconocedor la víctima, ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS. Por último, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos, ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, JESUS ALEJANDRO VALBUENA, AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR y HENRY VILLAMIZAR PINEDA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, en la forma en que fueron atribuidos individualmente a cada uno de los imputados por la representante del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio manifestó a viva voz su deseo de querer rendir declaración, por lo que el Tribunal acordó oír sus declaraciones de manera separada sin permitirles comunicarse entre sí hasta la terminación de éstas, quedando presente en la sala de este Tribunal el ciudadano: MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, quien al serle requerida su identificación, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.908, hijo de Elena Navarro y de Desiderio Araque, residenciado en el sector La Chamarreta, calle 12, casa s/n, cerca del taller Inciarte, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-6763126, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “La policía entró a mi casa sin orden sin nada, entraron yo estaba almorzando en el fondo de mi casa, ellos llegaron me revisaron no tenía nada, revisaron sin orden de allanamiento sin nada, encontraron un revolver en el baño de mi casa y una moto de YANDRO PEÑA el hijo de SORAIDA PEÑA, eso fue por lo que me detienen a mi, después me llevaron para la Policía Regional y me implicaron en el caso de las motos que agarraron al lado de mi casa, ellos llegaron entraron a mi casa, después revisaron en la casa del lado, ellos empezaron a revisar mi mamá les dio la orden, ellos pasaron revisaron todo y encontraron el revolver al lado de mi casa, las motos las encontraron al lado a que el vecino y me implicaron en eso, es todo”.- Acto seguido, el imputado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿A quién pertenece el arma de fuego que incautaron en su casa? CONTESTO: “El 38 mío eso me lo emprestaron”.- OTRA: ¿Qué persona te prestó esa arma de fuego? CONTESTO: “Un negrito de candadito, no lo conozco”.- OTRA: ¿A qué te dedicas tú, que haces, cuál es tu profesión? CONTESTO: “Yo trabajo en la finca de mi papá de Palma Aceitera”.- OTRA: ¿Cómo se llama tu papá? CONTESTO: “Desiderio Araque”.- OTRA: ¿Con quién vives tú en tu casa? CONTESTO: “Mi mamá, mi mujer y mi hija”.- OTRA: ¿Cuál es el nombre de la persona que tu mencionas es tu vecino y donde supuestamente se encontraban las motos”.- CONTESTO: “El se llama ELIO NAVARRO”.- Seguidamente el imputado es interrogado por su abogado defensor, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Dónde queda la finca de su papá? CONTESTO: “Casigua kilómetro 38 y es de mi papá, tiene 50 hectáreas”.- OTRA: ¿Esa arma que a usted le quitaron dónde estaba? CONTESTO: “Estaba en el baño de mi casa en la papelera”.- OTRA: ¿Quién la metió ahí? CONTESTO: “Yo mismo”.- OTRA: ¿Conoce usted al señor HENRY VILLAMIZAR? CONTESTO: “El vive por la casa, lo conozco es de vista”.- Acto continuo el imputado es interrogado por la Jueza de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Por qué usted ocultó la pistola en la papelera del baño? CONTESTO: “Tenía varios días ahí guardadas”.- OTRA: ¿Por qué usted tenía esa arma oculta ahí? CONTESTO: “Yo tengo mi bebe, no la voy a dejar encima de la cama o en cualquier otro lugar donde mi bebe la pueda agarrar”.- CONTESTO: “Diga usted cuántos baños hay en su casa? CONTESTO: “Un solo baño”.- OTRA: ¿A qué cree usted que se deba el hecho que consiguieron al lado de tu casa unos vehículos tipo moto y te los adjudican a ti? CONTESTO: “No sé”.- OTRA: ¿Con qué objeto tu tenías esa arma de fuego? CONTESTO: “Defensa propia”.- OTRA: ¿Cuál es tu rutina diaria? CONTESTO: “Trabajar en la finca de mi papá, a veces duro varios días en la finca”.- OTRA: ¿Cuántos días tenías en tu casa al momento que lo aprehendió la policía? CONTESTO: “Tres días”.- OTRA: ¿Si usted usa esa arma para proteger su integridad física, que hacía esa arma desde hacen días guardada en la papelera? CONTESTO: “Ahí la guardo”.- No fue más interrogado.- Seguidamente, el imputado antes identificado es retirado de la sala de audiencia, haciendo conducir al ciudadano HENRY VILLAMIZAR PINEDA, quien al serle requerida su identificación, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.218, hijo de Zulia Pineda y de Marcos Villamizar, residenciado en el sector La Chamarreta, calle 2, casa s/n, cerca del taller Inciarte, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-7393071, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo HENRY VILLAMIZAR PINEDA, yo estaba en la casa y fui hacer un mandado iba pasando por la calle y vi un poco de policías en la primera calle pero yo iba en moto y me regresé a averiguar entonces cuando iba pasando por ahí los policías me detuvieron y yo paré y me dijeron abájese de la moto, me dijeron que me levantara la camisa, me levanté la camisa, me dijeron póngase para allá, hicieron que me sentara y me quitaron la llave de la moto, eso fue lo único que se yo, es todo”.- Acto seguido, el imputado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Conoce usted al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO? CONTESTO: “Así de vista”.- OTRA: ¿Diga usted su dirección de residencia? CONTESTO: “La Chamarreta, calle 2, casa s/n”.- OTRA: ¿Diga usted poseía un facsímile de material plástico semejante a un arma de fuego y un teléfono celular? CONTESTO: “El arma no, el teléfono celular si”.- Seguidamente el imputado es interrogado por su abogado defensor, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿A qué se dedica usted? CONTESTO: “Trabajo de vigilante en el kilómetro 2”.- OTRA: ¿Cómo se llama la empresa donde usted trabaja? CONTESTO: “No sé como se llama, se que es Maracaibo, está haciendo un pozo ahí en el 2”.- OTRA: ¿Quién lo contrató en esa empresa a usted? CONTESTO: “LUIS no se me el apellido”.- OTRA: ¿Su papá está vivo, a qué se dedica, dónde vive? CONTESTO: “Mi papá vive conmigo, él se llama MARCO ANTONIO y limpia zapatos”.- OTRA: ¿Tiene algún apodo o lo llaman el pescadero? CONTESTO: “No, lo llaman El Gocho”.- OTRA: ¿Usted conoce al señor MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO? CONTESTO: “De vista apenas”.- OTRA: ¿Ha entrado a su casa? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Cuándo le dijeron que se sentara usted vio de dónde sacaron motos, que vio usted? CONTESTO: “Yo vi que sacaron tres motos al lado de donde me senté”.- OTRA: ¿Diga de cuál casa sacaron las motos? CONTESTO: “De la casa que está al lado de la casa de donde vive MIGUEL, la casa es amarilla”.- Acto continuo el imputado es interrogado por la Jueza de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿A qué hora practicaron su detención? CONTESTO: “A las tres y pico”.- OTRA: ¿En qué parte lo detienen a usted? CONTESTO: “En el camellón iba pasando en la moto”.- OTRA: ¿Usted accesó en algún momento a la casa de MIGUEL ANGEL? CONTESTO: “No, en ningún momento”.- OTRA: ¿De qué conoce usted a MIGUEL ANGEL? CONTESTO: “Somos conocidos”.- OTRA: ¿Conoce usted a ELIO MANUEL NAVARRO? CONTESTO: “Si lo conozco, él trabaja en Casulca y es mecánico de motos”.- OTRA: ¿Cuántas casas de color amarillo hay allí? CONTESTO: “Hay como dos”.- OTRA: ¿De qué color es la casa de MIGUEL? CONTESTO: “Me parece que es amarillo”.- OTRA: ¿y la casa de donde presuntamente sacaron las motos? CONTESTO: “También es amarilla”.- OTRA: ¿Dónde está ubicada la casa de donde sacaron las motos? CONTESTO: “Al lado de MIGUEL ANGEL”.- OTRA: ¿Conoce usted a las personas que habitan en la casa de donde sacaron las motos? CONTESTO: “Si conozco a ELIO y a su mamá”.- OTRA: ¿Cuántas motos sacaron de ahí? CONTESTO: “Tres motos vi yo cuando estaba sentado ahí y la moto mía que me la sacaron”.- No fue más interrogado. En este estado, el imputado antes identificado es retirado de la sala de audiencia, haciendo conducir al ciudadano ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, quien al serle requerida su identificación, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05 de Junio de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.636, hijo de Elida Martínez y de Francisco Navarro (+), residenciado en el sector La Chamarreta, calle 12D, al frente del taller Bolívar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4000466, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en mi casa, yo trabajo en carpintería pero también trabajo arreglando moto como mecánico, cuando yo estoy tranquilo en la casa en la tarde llegaron unos tipos a decirme para que les hiciera el favor de arreglarle las motos de nombre PEDRO GONZALEZ creo que se llamaba uno y el otro no recuerdo el nombre completo, se que le dicen GARCIA pero no se el nombre, bueno cuando la policía llegó a la casa entró pasaron como si nada, a mi no me había dado tiempo de arreglar la moto tampoco porque yo trabajo en la carpintería de SACASURCA no me había dado tiempo de hacer nada, los policías entraron a la casa y cuando los veo les pregunto qué es lo que pasa y me dicen que andaban buscando unas motos y de ahí sacaron las motos, se las llevaron y a mi también, es todo”.- Acto seguido, el imputado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga si conoce al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE? C CONTESTO: “Lo conozco pero desde lejos, no hemos tenido mucha conversación”.- OTRA: ¿Sabe usted dónde vive MIGUEL ANGEL ARAQUE? CONTESTO: “El vive al lado de la casa, pero el bahareque es alto y tiene vidrios la pared”.- OTRA: ¿Qué tiempo tiene usted trabajando como mecánico? CONTESTO: “Aproximadamente como cuatro meses”.- OTRA: ¿Usted regularmente conoce los nombres de los clientes que llevan a reparar sus motos? CONTESTO: “Conozco a algunos, no a todos, a PEDRO es el que conozco”.- OTRA: ¿Qué día le llevaron esa moto? CONTESTO: “El día sábado me llevaron las tres motos, llegó uno primero para que le hiciera mantenimiento al motor, como a la media hora llegó el otro y el tercero llegó con la moto apagada para que se la prendiera”.- OTRA: ¿Puede indicar cómo trasladaron las motos hacia la sede de la Policía Regional? CONTESTO: “Andando y se llevaron unas empujadas y también se llevaron las que tenían las llaves, hay unas que tenían los papeles”.- Seguidamente el imputado es interrogado por su abogado defensor, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿En qué parte de su casa estaban las tres motos que acaba de decir cuando entró la policía? CONTESTO: “En el fondo”.- OTRA: ¿Usted ha entrado en la casa de MIGUEL? CONTESTO: “No, no he entrado”.- OTRA: ¿Cuándo sacaron esas motos había alguien más, qué pasó? CONTESTO: “A mi me llevaron de una vez, se llevaron a MIGUEL a HENRY, ALEJANDRO y a mi”.- OTRA: ¿Dónde detienen a los otros ciudadanos que acaba de mencionar? CONTESTO: “Yo vi cuando agarraron a ALEJANDRO en frente de mi casa”.- OTRA: ¿Con quién vive usted ahí? CONTESTO: “Solo”.- OTRA: ¿Quién es el dueño de esa casa? CONTESTO: “Mi mamá”.- OTRA: ¿Qué hace usted en SACASURCA? CONTESTO: “Obrero, tengo como dos meses”.- Acto continuo el imputado es interrogado por la Juez de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Cuántas motos sacaron del patio de su casa? CONTESTO: “Tres”.- OTRA: ¿Diga el color de cada una de las motos? CONTESTO: “Una amarilla, una blanca y una roja”.- OTRA: ¿La moto de color amarillo cuándo fue que se la llevaron a usted para que la revisara? CONTESTO: “El sábado como de nueve a diez, para hacerle mantenimiento al motor”.- OTRA: ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo allí? CONTESTO: “Tengo como toda la vida”.- OTRA: ¿Y el señor MIGUEL ANGEL? CONTESTO: “Aproximadamente como cinco o seis años”.- OTRA: ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo solo ahí sin su mamá? CONTESTO: “Desde diciembre”.- OTRA: ¿Usted tiene algún anuncio allí del taller? CONTESTO: “No porque arreglo las motos de conocidos o amigos”.- OTRA: ¿Cómo se llama la persona que le llevó la moto? CONTESTO: “PEDRO no se el apellido”.- OTRA: ¿Con quién trabaja usted en ese taller? CONTESTO: “Solo”.- OTRA: ¿Cuál es tu horario de trabajo? CONTESTO: “Trabajo de siete a once y cincuenta y de una y veinte a seis, de lunes a viernes, a veces los sábado”.- OTRA: ¿Tiene algún ayudante en el taller? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Dónde aprendió usted el oficio de la moto? CONTESTO: “En un taller que está en la quinta avenida cuando no trabajaba en la carpintería”.- OTRA: ¿Cuándo usted sale de su trabajo a qué se dedica? CONTESTO: “En la casa, a veces salgo y llego temprano a la casa”.- OTRA: ¿Su patio tiene comunicación con el patio del señor MIGUEL ANGEL”.- CONTESTO: “No, un bahareque con vidrios”.- OTRA: ¿Cómo es su relación con los vecinos con los que usted vive? CONTESTO: “Bien con todos, menos al lado donde vive él y en la esquina donde tuve un problema con la vecina por la cosa de una hermana mía”.- OTRA: ¿Diga cómo es su relación con MIGUEL ANGEL ARAQUE? CONTESTO: “No nos tratamos mucho”.- Acto seguido, el imputado antes identificado es retirado de la sala de audiencia, haciendo conducir al ciudadano AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR, quien al serle requerida su identificación, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.934.488, hijo de Mirla del Mar y Edixon Puerta, residenciado en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa s/n, en la esquina hay un pozo de Hidrolago, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7425184, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en el frente de mi casa cuando llegaron los policías iban hacer un allanamiento en el frente de mi casa, yo salgo para el frente a ver, me puse a ver como siempre hacen muchos, un policía me dice vení para que atestigüéis y le dijeron también a mi mamá y mi mamá como es muy nerviosa se puso fue a llorar y dije que no iba atestiguar, de ahí yo agarro y voy para mi casa, los policías hacen lo que van hacer y se van, como a la media hora me llama mi esposa y me dice que está en la Regional que le lleve plata y una caja de cigarros, y a lo que se la llevo nos quedamos todos en el frente porque el es hijo de mi mujer estaba detenido y yo esperé en el frente de la Policía Regional y pasa un policía y dice aquí está el que no quería atestiguar y me metieron para adentro, de ahí me esposaron les preguntaba que por qué”.- Acto seguido, el imputado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Su concubina cómo se llama? CONTESTO: “XIOMARA ATENCIO”.- OTRA: ¿Usted refirió que ella es mamá de quien? CONTESTO: “EDER SUAREZ”.- OTRA: ¿Diga usted dónde vive? CONTESTO: “En Carlos Andrés Pérez”.- OTRA: ¿Conoce al ciudadano MIGUEL ARAQUE, ELIO NAVARRO? CONTESTO: “No, los vine a conocer de vista fue ahí en la Regional cuando me metieron”.- Seguidamente el imputado es interrogado por su abogado defensor, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Cuándo a usted lo detienen le quitan alguna moto u objeto? CONTESTO: “Yo tenía mi teléfono y me lo quitaron”.- OTRA: ¿Conoce a alguna de las personas que está detenida con usted? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Por qué estaba detenido el hijo de su esposa? CONTESTO: “Porque le hicieron un allanamiento en su casa por una moto”.- OTRA: ¿Dónde vive el hijo de su mujer? CONTESTO: “En Carlos Andrés Pérez”.- OTRA: ¿Diga si sacaron algo de ahí? CONTESTO: “Una moto”.- OTRA: ¿Por qué no está preso si le quitaron una moto”.- CONTESTO: “No sé”.- OTRA: ¿A usted dónde lo detienen específicamente? CONTESTO: “En la Policía Regional estaba sentado en mi moto”.- Acto seguido, el imputado antes identificado es retirado de la sala de audiencia, haciendo conducir al ciudadano JESUS ALEJANDRO VALBUENA, quien al serle requerida su identificación, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.944, hijo de Ruth Mery Valbuena y de padre desconocido, residenciado en el sector La Chamarreta, calle 2, cerca de la tienda de El Catire, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “El día lunes once como a las tres de la tarde, yo fui para la Universidad, como no había clase fui para la casa y a lo que estaba en la casa como no había nadie llamo a un vecino y entonces a lo que llego a la casa de él que le estoy tocando la puerta, llega la policía y me dice que estoy detenido por robo de moto y les dije que como me van a detener si yo no he hecho nada que soy estudiante y me dice tú te la vas a dar de alzado y me agarraron, me montaron en la camioneta y me llevaron para el comando”.- Acto seguido, el imputado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Cuál es el nombre de la persona que refiere como tu amigo? CONTESTO: “Elio creo que el apellido es Navarro”.- OTRA: ¿Cuánto tiempo tienes conociendo a ELIO? CONTESTO: “Desde pequeños”.- OTRA: ¿Dónde vives tu? CONTESTO: “Por el taller Inciarte en La Cahamarreta”.- OTRA: ¿Los funcionarios Policiales te incautaron algo a ti? CONTESTO: “El teléfono”.- OTRA: ¿Diga si traba? CONTESTO: “Estudio y trabajo en la finca con mi mamá como encargado”.- OTRA: ¿Qué estudia usted? CONTESTO: “Administración de Empresas”.- OTRA: ¿Conoce usted a los ciudadanos que están detenidos con usted? CONTESTO: “Conozco a AMILCAR cuando trabajamos en COLONA”.- OTRA: ¿Sabe usted a qué se dedica su amigo ELIO? CONTESTO: “Prácticamente no, él está trabajando en FASULCA, él a veces arregla motos”.- OTRA: ¿Usted tiene moto? CONTESTO: “No”.- Seguidamente el imputado es interrogado por su abogado defensor, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿A usted le quitaron alguna moto? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿En qué trabaja su mamá? CONTESTO: “Mami trabaja en la Notaría, mami es abogada”.- OTRA: ¿Qué semestre está haciendo usted? CONTESTO: “Estoy viendo unas materias del tercero, unas del primero y unas del segundo”.- Acto continuo el imputado es interrogado por la Jueza de Control en la forma siguiente? PRIMERA: ¿Cuándo a usted lo aprehenden con quién más lo aprehenden? OTRA: ¿Estaba tocando la puerta, me llevaron con ELIO, él estaba en un lado y yo estaba en el otro lado, luego llegaron los otros cuando estaba en el comando”.- OTRA: ¿Quiénes se bajaron del vehículo? CONTESTO: “Los Policías, Elio y más nadie”.- OTRA: ¿Y los otros muchachos que están detenidos con usted? CONTESTO: “Uno dice que estaba frente a la policía, otro dice que iba llegando allá en la moto de él y lo agarraron y al otro lo sacaron de su casa y lo llevaron para allá, yo me fui con ELIO, a ELIO lo llevaban atrás y a mi adelante”.- No fue más interrogado.- Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra al abogado en ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROJAS, quien actúa en defensa de los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que existe violación al debido proceso en el procedimiento que realizó la Policía Regional del Estado Zulia, ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos para las excepciones que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la Policía Regional no levantó el Acta de Allanamiento que imperativamente le ordena la citada norma jurídica, igualmente, considera esta defensa que la Policía tuvo suficiente tiempo para solicitar una Orden de Allanamiento, ya que tenía conocimiento que en esa vivienda o en una de esas vivienda se encontraba un vehículo supuestamente hurtado o robado, es decir, que venían realizando una investigación penal producto de una denuncia y no es como lo prevé el artículo 210 que en ese momento se encontraban cometiendo un delito y los funcionarios ingresaron a la vivienda para impedirlo, eso es totalmente falso; es decir, que dicho allanamiento se efectuó en contravención a los requerimientos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, también es de resaltar que el hecho ocurrió a las dos de la tarde cuando los funcionarios policiales ingresaron de manera ilegal a la vivienda, es decir, que en ese barrio se encontraba un gran número de personas allí, las cuales debieron utilizarlas como testigos, como lo establece en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de las Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, según el acta policial los funcionarios ingresan para apresar al ciudadano que quedó identificado como MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, establecen en el acta policial que riela al vuelto del folio 5: “sin poder contar con la colaboración de vecinos del sector que sirvieran de testigos de nuestra actuación”, lo cual es falso, ya que de las declaraciones de los defendidos, tres de ellos se acercaron a la vivienda fue averiguar que era lo que estaba pasando, fue cuando en ese momento a ellos mismos, quienes debieron ser testigos de este procedimiento los involucraron en el mismo y le dieron la cualidad de imputados. Así mismo, ciudadana Jueza el señor HENRY VILLAMIZAR PINEDA, a quien dicen ser hijo de un pescadero tal como lo acaban de exponer, su papá es zapatero, cuando estaba practicándose la violación al domicilio se acercó al sitio y fue entonces cuando lo detuvieron, en ningún momento este ciudadano ha estado dentro de esa casa o del lugar donde ingresó la Policía. En base a las anteriores irregularidades, esta defensa solicita en base al artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2010, por haberla realizado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el presente Código y en la Constitución Nacional, así como la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, en lo cual se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el máximo Tribunal del país, dejando sentado la obligatoriedad que tienen los organismos policiales de cumplir con los requisitos establecidos para el allanamiento. Por otra parte, donde están las experticias de reconocimiento practicadas a esas motos para asegurar que una de ellas es propiedad de la presunta víctima, dejando constancia que una de las motos se encontraba solicitada en el sistema de información policial SIPOL. Así mismo, consigno en este acto Referencias Personales del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, así como Constancia de Residencia en estado original, con lo que pretendo demostrar que es un joven trabajador, responsable y cumplidor de las leyes y su arraigo en el país, ya que se dedica a las labores agrícolas en la finca propiedad de su padre en esta zona Sur del Lago, así mismo, consigno en el Tribunal constancia de trabajo del ciudadano ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, y varias referencias personales del mismo, así como constancia de residencia, con lo que esta defensa pretende ilustrar al Tribunal que mis defendidos a parte de tener arraigo en el país, no se dedican a estar robando motos, ya que de las siete motos que se encuentran en el procedimiento, cuatro de los que están aquí detenidos son todos propietarios de cada una, y lo demostraremos mediante la documentación de las mismas, que serán consignadas en su oportunidad. En base a todos los elementos antes expuestos, esta defensa solicita enfáticamente la nulidad del acta policial de fecha 11 de enero de 2010, así mismo, solicita sea decretada la libertad plena de mis defendidos, o en su defecto y a todo evento, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la causa, así como de esta acta. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del abogado defensor, constante de quince (15) folios útiles, los documentos por él descritos) Es todo”.- Acto continuo la Juez de Control, cede la palabra al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien actúa en defensa del ciudadano JESUS ALEJANDRO VALBUENA, quien expuso: “Riela en el folio 05 en su vuelto, manifestación de los funcionarios policiales, quien le indica de forma clara “que en ese momento hicieron acto de presencia dos sujetos que se identificaron como JESUS ALEJANDRO VALBUENA y AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR”, qué significa esto, que cuando llega mi representado ya los funcionarios policiales estaban realizando el procedimiento y mi defendido llega en ese momento a visitar a su amigo, tal como lo expresa en su declaración y como se alteró porque se negó a que fuera detenido por la Policía estos procedieron a detenerlo de forma ilegal. Ciudadana Jueza me pregunto ¿Qué delito cometió mi defendido con llegar a la casa donde se estaba realizando un allanamiento en el cual mi representado no tiene absolutamente nada que ver? Lo que significa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha cometido delito alguno, por tanto solicito en este acto la libertad plena e inmediata de mi defendido o en su defecto, como estamos en fase de investigación, solicito a este digno Tribunal le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las que considere conveniente. Cabe destacar que la denuncia común que riela en el folio 02 por ninguna parte aparece nombrado mi representado; de igual forma en la entrevista que riela en el folio 03, no se señala a mi defendido como autor o partícipe de delito alguno, entonces no entiende esta defensa por qué mi defendido se encuentra detenido de forma injusta e ilegal, ya que fue golpeado inclusive por los funcionarios policiales al oponerse a ser detenido. Por todo lo antes expuesto, ratifico la libertad inmediata de mi defendido y en su defecto como estamos en fase de investigación y si lo considera conveniente este digno Tribunal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las que considere imponer este digno Tribunal, ya que esta defensa en el desarrollo de la investigación demostrará la inocencia del imputado. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, JESUS ALEJANDRO VALBUENA, AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Enero de 2010, aproximadamente a las tres horas de la tarde, luego de haber sido notificados de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS, relacionada a la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la que aparecen señalados como presuntos responsables los ciudadanos identificados como MIGUEL y HENRY, los cuales de acuerdo a la información suministrada por el ciudadano denunciante habitan en la calle 12 del sector La Chamarreta de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en tal sentido, se dirigieron hacia la referida dirección donde avistaron a un ciudadano que al percibir la presencia policial ingresó corriendo al interior de una vivienda elaborada de material de construcción, bloques y cemento, pintada de color amarillo, sin cerca perimetral, dejando plasmado los funcionarios policiales que el referido ciudadano mientras corría sujetaba la pretina de su pantalón del lado derecho como si ocultara algún objeto entre sus vestimentas, por lo que le dieron la voz de alto y éste en ningún momento acató el llamado y trató de escudarse dentro de la casa, por lo que conforme a segunda excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron por ingresar a dicha residencia e interceptarlo a los fines de practicarle una inspección corporal, dándole alcance en la sala de la vivienda, siendo identificado como MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, a quien le manifestaron que exhibiera los objetos que pudiese tener en su vestimenta o adherido a su cuerpo, detectando en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9 milímetros, pavón niquelado, fabricado en la República Checa, serial 96333, con empuñadura sintética de color negro, con un proveedor vacío. Así mismo, los funcionarios actuantes se percataron que en la vivienda se encontraban otros dos ciudadanos, por lo que se vieron en la necesidad de ingresar inmediatamente a la misma sin poder contar con la colaboración de vecinos del sector que sirvieran de testigos durante el procedimiento, siendo identificados los referidos ciudadanos como ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ y HENRY VILLAMIZAR, por lo que este último, luego de ser sometido a una inspección corporal le incautaron alojado en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego presunto facsímile, de color gris y empuñadura de color negro, de fabricación China, marca Omega, y en el bolsillo delantero del pantalón un equipo de telefonía celular marca Nokia, modelo 3600; así mismo, procedieron a inspeccionar el resto de la vivienda, motivado a que las características fisonómicas de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO y HENRY VILLAMIZAR PINEDA se ajustaban a la descripción aportada por el ciudadano denunciante sobre los responsables del robo de su vehículo tipo moto de su propiedad; luego hicieron acto de presencia dos sujetos que se identificaron como JESUS ALEJANDRO VALBUENA y AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR, quienes ingresaron a la vivienda y a través de amenazas intentaron interferir en la labor policial, interponiéndose para impedir que los funcionarios policiales ingresaran al fondo de la casa. Así mismo, lograron incautarle al ciudadano JESUS ALEJANDRO VALBUENA, un equipo celular marca Alcatel, serial 011879007740859, y al ciudadano ALMICAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR, un equipo de telefonía celular marca Motorla, serial 93012964972289689. Así las cosas, ingresaron al patio trasero de la vivienda, en la cual se encontraban siete (07) vehículos tipo motos, una de las cuales se ajustaban a las características descritas por el referido denunciante, corroborando la información con el oficial segundo SILFREDO GARCIA, a través de la observación de sus seriales que se trataba del vehículo marca UNICO, modelo NEW JAGUAR, tipo PASEO, color AMARILLO, placas AB3Z39D, año 2006, serial de chasis LDXPCKL0861A09722, propiedad del denunciante, de igual manera se encontraban depositados seis (06) vehículos tipos motos, los cuales se encuentra descritos en el acta policial, siendo que los ciudadanos antes nombrados manifestaron no estar en la disposición de dar explicaciones al respecto. Igualmente, procedieron a verificar la procedencia del arma de fuego serial 96333 y la misma se encuentra solicitada según investigación penal N° G597933, de fecha 24 de enero de 2004, incoada por la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el área Metropolitana de Caracas, con ocasión a ello, los referidos ciudadanos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta jurisdicción. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia Común de fecha 11 de enero de 2010 interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS. 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ASTOLFO ENRIQUE URDANETA URDANETA, en fecha 11 de Enero de 2010.- 3.- Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2010, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, JESUS ALEJANDRO VALBUENA, AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR y HENRY VILLAMIZAR PINEDA. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de enero de 2010.- 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de enero de 2010. 6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EVELIO ENRIQUE DELGADO GARCIA, el cual manifestó que tres sujetos lo amenazaron con un arma de fuego y se llevaron de su casa una moto marca AVA, serial LBRSPKB0279009507, la cual también guarda relación con el presente procedimiento.- De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, JESUS ALEJANDRO VALBUENA, AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo narrado ut supra los mismos fue aprehendidos en el sitio donde se encontraba el vehículo tipo moto denunciado previamente como robado por la víctima de autos, y portando las armas previamente descritas. Así las cosas es por lo que se acuerda decretar la Aprehensión de los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, JESUS ALEJANDRO VALBUENA, AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, solicita la defensa, abogado, ULADISLAO SEGUNDO BRACHO a este Tribunal se decrete la Nulidad del Acta Policial, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevaría indudablemente la anulación del acto de aprehensión de los ciudadanos aquí presentados. Argumenta el profesional del derecho su requerimiento, en que los funcionarios actuantes en la causa que nos ocupa entraron a la residencia, sin que mediara orden de allanamiento alguna, no encuadrando la situación de hecho según sus dichos en las excepciones previstas en los ordinales 1ª y 2ª del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de esa manera El Debido Proceso. Observa quien aquí se pronuncia, que efectivamente el proceso de marras se inicia con ocasión a una denuncia que interpusiera el ciudadano: Alexis E. Boscan R, ante la Policía Regional del Municipio Colon, el cual entre otras cosas aporto en su denuncia las características fisonómicas y los nombres de las personas que, presuntamente lo habían despojado de un vehículo moto de su propiedad el día Domingo Diez (10), del presente mes y año. Es por la denuncia in comento que los funcionarios constituyen una comisión a fin de realizar labores de investigación y se trasladan al Sector La Chamarreta, logrando avistar a un sujeto que al percatarse de la presencia policial prendió veloz carrera sujetándose la pretina del pantalón del lado derecho, dando la impresión a los funcionarios de que ocultaba algo entre sus ropas, en virtud de ello le dan la voz de alto a lo que este hizo caso omiso, introduciéndose en una residencia, es por esa actitud que los funcionarios aprehensores entran en el inmueble sin que mediara orden judicial, encuadrando efectivamente la circunstancia in comento en el ordinal 2ª del Articulo 210 de la norma procesal penal, situación esta que se verifica al incautarle un arma de fuego a la persona que previamente perseguían siendo identificado el mismo como: MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, no solicitándose para el momento testigos por cuanto al mediar un arma era incierto el escenario que se estaba presentando. Es por lo que en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, por cuanto si bien es cierto que no medio orden de allanamiento alguna, no es menos cierto que el dispositivo procesal penal prevé excepciones a fin de entrar a un inmueble sin que medie orden de allanamiento, estando el acta policial revestida de todo el carácter legal por cuanto, como se afirma ut supra la situación de hecho encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 2 del articulo 210 ejusdem. Así las cosas, siendo lícito, y ajustado a derecho, es decir apegado a los dispositivos procesales y constitucionales la introducción al inmueble referido en el acta policial, queda en consecuencia el resto de las aprehensiones revestidas de legalidad. Ahora bien, decretada como fue la flagrancia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal, precalificó e imputó a los ciudadanos traídos a esta audiencia, en la forma siguiente: al ciudadano HENRY VILLAMIZAR PINEDA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; y a los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, JESUS ALEJANDRO VALBUENA y AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS; precalificación esta, que encuadra en los hechos por los cuales se inició la causa que nos ocupa. Requirió la representante de la Vindicta Pública, se decretara en contra de los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, JESUS ALEJANDRO VALBUENA, AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitud ésta a la que se opusieron los abogados defensores solicitando a favor de sus defendidos la libertad plena o en su defecto la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, JESUS ALEJANDRO VALBUENA, AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, son autores de los delitos endilgados, los cuales son punibles y aparecen contemplados en la norma sustantiva penal, cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas, pues son de reciente data, y los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en forma flagrante. Considera igualmente, el Tribunal que con respecto a los imputados MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal principal que dio origen a esta investigación está representado por el derecho de propiedad y la integridad física de la persona que fue víctima objeto del presente hecho, aunado a que existe concurrencia de delitos, existiendo además grave sospecha de que los imputados antes mencionados, pueden influir para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 253.2 del Código ejusdem. En consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, por cuanto estamos en presencia de varios delitos que no están evidentemente prescritos y del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarlos autores o participes de los mismos, afirmación que dimana o se desprende del dicho de los funcionarios actuantes, el dicho de la víctima y el contenido de las demás actas de investigación. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, quiénes quedarán recluidos en la sede del Retén Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la defensa privada de los nombrados imputados. Con relación a los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, JESUS ALEJANDRO VALBUENA y AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores o partícipes del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, es por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la representante del Ministerio Público, con respecto a los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, JESUS ALEJANDRO VALBUENA y AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR.
En cuanto al pedimento realizado por la representante del Ministerio Público, quien requiere la práctica de Rueda de Reconocimiento en la persona de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, en la que participará como testigo reconocedor la víctima, ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente, esta Juzgadora acuerda llevar a efecto dicho acto de reconocimiento, el día 14 de Enero de 2010, a las dos horas de la tarde, dejándole la carga a la representante del Ministerio Público, de presentar al testigo reconocedor, quedando convocadas las partes con la lectura y suscripción de esta acta. Así se decide.-



DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, quien al serle requerida su identificación, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.908, hijo de Elena Navarro y de Desiderio Araque, residenciado en el sector La Chamarreta, calle 12, casa s/n, cerca del taller Inciarte, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-6763126; HENRY VILLAMIZAR PINEDA, quien al serle requerida su identificación, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.218, hijo de Zulia Pineda y de Marcos Villamizar, residenciado en el sector La Chamarreta, calle 2, casa s/n, cerca del taller Inciarte, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-7393071; ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, quien al serle requerida su identificación, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05 de Junio de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.636, hijo de Elida Martínez y de Francisco Navarro (+), residenciado en el sector La Chamarreta, calle 12D, al frente del taller Bolívar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-4000466; AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR, quien al serle requerida su identificación, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.934.488, hijo de Mirla del Mar y Edixon Puerta, residenciado en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa s/n, en la esquina hay un pozo de Hidrolago, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7425184 y JESUS ALEJANDRO VALBUENA, quien al serle requerida su identificación, dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.944, hijo de Ruth Mery Valbuena y de padre desconocido, residenciado en el sector La Chamarreta, calle 2, cerca de la tienda de El Catire, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, antes identificados plenamente, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HENRY VILLAMIZAR PINEDA, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; quienes quedarán recluidos en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la imposición de libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se le imponen a los imputados de de marras, ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, JESUS ALEJANDRO VALBUENA y AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, quedan obligados a: 1.- Presentación a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, a quienes la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de y a los ciudadanos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS.

CUARTO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa técnica privada de los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR y HENRY VILLAMIZAR PINEDA.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad inmediata de los ciudadanos ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ, JESUS ALEJANDRO VALBUENA y AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

SEXTO: Acuerda llevar a efecto Rueda de Reconocimiento en la persona de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO y HENRY VILLAMIZAR PINEDA, en la que participará como testigo reconocedor la víctima, ciudadano ALEXIS ENRIQUE BOSCAN RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de Enero de 2010, a las dos horas de la tarde, dejándole la carga a la representante del Ministerio Público, de presentar al testigo reconocedor y para el cual quedan convocadas las partes con la lectura y suscripción de esta acta.

SEPTIMO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa. Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las ocho horas de la noche del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 054-2010, y se ofició bajo los N° 0115 y 0116-2010.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LISBETH DAVILA GONZALEZ
LOS IMPUTADOS,
ELIO MANUEL NAVARRO MARTINEZ MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO

JESUS ALEJANDRO VALBUENA AMILCAR SEGUNDO PUERTA DEL MAR
HENRY VILLAMIZAR PINEDA
LOS DEFENSORES PRIVADOS,


JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROJAS

LA SECRETARIA,


WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY