REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Enero de 2010
199° y 150°

24-F16-0076-2010

Causa Penal Nº CO3-18.707-2010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 053-2010.-

En esta misma fecha, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano EDWARD KELLY SALON CARLIS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado EDWARD KELLY SALON CARLIS, asistido por la ciudadana IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Sexta, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDWARD KELLY SALON CARLIS, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 11 del presente mes y año, siendo aproximadamente las Once y Treinta horas de la Mañana, a la altura de una vivienda S/N tipo rancho, color rosado, ubicada a la calle principal del sector ASOCIEL, kilómetro 2 de la vía que conduce a Santa Bárbara, previo señalamiento de la víctima, quien mediante denuncia común realizada por ante el referido órgano de investigación manifestó que su ex marido EDWAR NELLY SALON CARLIS, desde hace tiempo la ha estado molestando y agrediendo verbalmente y físicamente así como a sus hijos, que éste llegó a su casa ebrio y alterado y se tuvo que ir a dormir en casa de su prima y al regresar le dijo que estaban diciendo que él se había robado unas latas de zinc de un vecino, respondiéndoles con palabras obscenas, agarrándola por los cabellos amenazándola de muerte, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en le artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana EVELIN KATIUSKA URDANETA CONTRERA. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano EDWARD KELLY SALON CARLIS, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputó el Ministerio Público en este acto, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: EDWARD KELLY SALON CARLIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/09/1979, Soltero, Herrero, Alfabeto, Hijo de WILLIANS SALÓN y de CASILDA YUDITH CARLIS y residenciado en el Barrio Ciro Morales, Avb. 21, casa S/N, al lado de la Carnicería La Reina, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 781 77 68, Es Todo”. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 06, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, en aras que se le garantice al defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad solicita a este Juzgado se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de éste, considerando que la solicitada por la representante del Ministerio Público, respecto a la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza la resulta del proceso que se ha iniciado en su contra. Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: EDWAR KELLY SALÓN CARLIS, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a la denuncia que interpuso la ciudadana EVELIN KATIUSKA URDANETA CONTRERA, por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual refirió que su ex marido llegó a su casa en estado de embriaguez y al como ella le había referido que por allí estaban diciendo que entre él y otros ciudadanos le habían robado unas latas de Zinc a un vecino, respondiéndole éste con palabras obscenas halándole por los cabellos en varias direcciones, diciéndole además que la van a matar por la lengua, logrando soltarse e irse a casa de su prima. En virtud de dicha denuncia dichos funcionarios se trasladaron previo señalamiento al kilómetro 2 vía El Vigía santa Bárbara, Urbanización o sector ASOCIEL, casa S/N, tipo rancho, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aprehendo el ciudadano EDWARD KELLY SALON CARLIS, y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas las siguientes actuaciones: 1.- Denuncia Común, interpuesta por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, por la ciudadana EVELIN KATIUSKA URDANETA CONTRERA, inserta al folio 02 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos de la Víctima, inserta al folio 03. 3.- Acta Policial, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por los ciudadanos Oficial # 032 JOSUE PAZ, Oficial # 032 JAVIE CARVAJAL y Oficial # 195 LINO GALVAN, inserta al folio 04 y su vuelto, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio 05 y su vuelto. 5.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 07. 6.-Acta de Investigación Policial, inserta al folio 08 y 7.- Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana EVELIN KATIUSKA URDANETA CONTRERA, del cual se advierte que la misma refirió traumatismo en región craneana y para el momento del examen no se evidenció lesiones ni secuelas, inserta al folio (10). De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano EDWARD KELLY SALON CARLIS, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilgan al hoy imputado ciudadano EDWARD KELLY SALON CARLIS, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en le artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana EVELIN KATIUSKA URDANETA CONTRERA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicito medidas cautelares de inmediato cumplimiento para su defendido, considerando ajustada a derecho de modo alguno la solicitud fiscal, con fundamento en los artículo 44 y 49 Constitucionales, así como con el contenido de los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano EDWARD KELLY SALON CARLIS, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente es autor o participe del referido hecho y las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia, se acuerda la imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6,, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWARD KELLY SALON CARLIS, las cuales consisten en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: EVELIN KATIUSKA URDANETA CONTRERA; y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo; 2.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana EVELIN KATIUSKA URDANETA CONTRERA, ni a su grupo familiar. Asimismo, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDWARD KELLY SALON CARLIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/09/1979, Soltero, Herrero, Alfabeto, Hijo de WILLIANS SALÓN y de CASILDA YUDITH CARLIS y residenciado en el Barrio Ciro Morales, Av. 21, casa S/N, al lado de la Carnicería La Reina, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 781 77 68, al encontrarse cubiertos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano: EDWARD KELLY SALON CARLIS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la víctima de autos, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: EVELIN KATIUSKA URDANETA CONTRERA, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo; 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana EVELIN KATIUSKA URDANETA CONTRERA, ni a su núcleo familiar. Asimismo esta obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. -

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de participarle que el prenombrado ciudadano EDWARD KELLY SALON CARLIS, se le acordó la libertad desde la sala de audiencias de éste Tribunal

QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0053 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 114 - 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LISBETH DAVILA GONZALEZ
EL IMPUTADO,

EDWARD KELLY SALON CARLIS

LA DEFENSORA PUBLICA N° 06,

IVONNE CRISTINA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY










C03-18.707-2010