REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


Santa Bárbara de Zulia, 11 de Enero de 2010
199° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
24-F16-050-2010
CAUSA PENAL Nº C03-18.693-2010.
DECISION N° 0035-2010.-

En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta minutos de la Tarde (2:40 p.m), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana WENDY HERNÁNDEZ. Acto seguido la Secretaria expone: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Publica Cuarta (suplente), Abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, alias “El Menor”, quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 09 de Enero de 2010, aproximadamente a las 10:55 horas de la noche, el cual siendo por llamada anónima, manifestando que un ciudadano se encontraba en un establecimiento comercial extrayendo una cajas de cerveza, contentivas de treinta y seis unidades cada una de la marca Polar Light, en la avenida 8 antes Santo Domingo, frente a la venta de desayuno de nombre LA PREFERIDA, Santo Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aprehendido el mismo y quedando a la orden del Ministerio Público. Consta en actas: Acta Policial, de fecha 09 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios Detective N° 154 FARITH FLORES, OFICIAL No. 124 GILBERTO GOMEZ, JAIME CAMACHO, OFICIAL No. 183 y JHON VEGA, oficial No. 220, folio 02 y su vuelto, Registro de cadena de custodia, folio 04 y su vuelto, ACTA DE DENUCIA Común realizada por el ciudadano LUIS GUILLERMO ZAMBRANO, folio 7 y su vuelto, acta de inspección técnica de fecha 10 de enero de 2010, (folio 7 y su vuelto), y Acta de Investigación Policial, inserta al folio 8. Es por que en este acto le imputo al ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA MEDINA, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ZAMBRANO, al encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello ciudadana jueza, le solicito en primer lugar, se le imponga al hoy imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código eiusdem, así como que se ventile el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ibidem. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ZAMBRANO, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose el imputado al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángela Luisa Medina y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 21.587.062, y residenciado en el Sector Atacoso, específicamente frente a la Hacienda el Delirio, Municipio Colon del Estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública N° 04 Penal Ordinario, (suplente), para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, quien solicito contra mi defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ZAMBRANO, la defensa en esta incipiente fase del proceso, considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, invocándolo los Principios Garantistas del Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de esta manera la imposición de la medida antes citada, así como que se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa y del acta que recoge esta audiencia. Es Todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza hace la siguiente exposición: Este Tribunal luego de haber escuchado la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, de tal narración se desprende que la aprehensión del ciudadano referido ut supra se origino en virtud de una denuncia que se realizo a través de una llamada telefónica anónima, en la cual manifestaron que un ciudadano se encontraba en el establecimiento comercial LA PREFERIDA, extrayendo una cajas de cervezas, en virtud de dicha denuncia los funcionarios actuantes se trasladaron a la avenida 8, antes Santo Domingo, logrando avistar al hoy aquí presentado cuando justo salía del establecimiento comercial LA PREFERIDA, ubicado en Santa Bárbara de Zulia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con una caja de cervezas llenas, de la marca Polar Ligth, en su mano derecha, posterior a ello lograron avistar los funcionarios específicamente en la acera del frente del establecimiento comercial dos cajas mas de cervezas llenas de la misma marca, en virtud de ello aprehendieron a los ciudadanos: MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, Lo narrado ut supra es corroborado con el 1.- Acta Policial, de fecha 09 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios funcionarios Detective N° 154 FARITH FLORES, OFICIAL No. 124 GILBERTO GOMEZ, JAIME CAMACHO, OFICIAL No. 183 y JHON VEGA, oficial No. 220 folio 2 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos del Imputado, folio 03 y su vuelto. 3.- Denuncia Común, realizada por el ciudadano LUIS GUILLERMO ZAMBRANO, folio 7 y su vuelto. 4.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, folio 06 y su vuelto y 5.- Acta de Investigación Policial, inserta al folio 7. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo narrado el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos con los objetos hurtados, (cajas de cervezas). No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, es presunto autor o participe del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo este a saber el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ZAMBRANO, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podría verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano: MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, consistiendo dichas medidas en que las mismas deben presentarse ante este Tribunal, cada Quince (15) días entre una presentación y otra y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia, y los estados que colinde con el Estado Zulia y que pertenezcan al territorio de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángela Luisa Medina y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 21.587.062, y residenciado en el sector Atacoso, específicamente frente a la Hacienda el Delirio; Municipio Colon del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al imputado: MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 21.587.062, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de Quince (15) días entre una presentación; 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, y los estados que colinden con el mismo pertenecientes al territorio Venezolano.

CUARTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 035-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 074-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

IRAIDA EUNICE RIVERA

EL IMPUTADO


MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 04

YENNY CAROLINA SOSA CASTRO

LA SECRETARIA

WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY


C03.18.693-2010