República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 08 de enero de 2.010
199º y 150º
RESOLUCION No. 0007-2010 C02-0479-01.
24-F16-164-01.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: PEDRO ENRIQUE URDANETA LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.561.557, residenciado en el sector Cuatro Esquinas, casa s/n, entrando por el Acueducto, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado NEILA ESTHER BERBECI, entonces Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente averiguación penal por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 03, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en virtud que funcionarios adscritos a ese organismo, el día 04 de febrero de 2001, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, constituidos en comisión en el punto de control móvil, ubicado en el kilómetro 12 de la vía que comunica a la población de Santa Bárbara – El Vigía, observaron un vehículo marca chevrolet, modelo impala, color marrón, placas KCM-496, serial de carrocería 1L694BV109059, clase automóvil, tipo sedan, año 1981, placas Nº 31N-BAE, año 1998, conducido por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE TORRES VILLLALOBOS, procediendo a su retención al constatar presentaba todos sus seriales de identificación falsos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 04/02/2001, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE URDANETA LEON, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0007-2010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0030-2010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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