REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 29 de enero de 2.010
198° y 149º

Causa Penal N° C02-18.823-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0207-2.010
RESOLUCION N° 0085-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano HERIBERTO CONTRERAS ANGULO, por parte de la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HERIBERTO CONTRERAS ANGULO, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, el día 27 de enero de 2.010, aproximadamente a las 06:55 horas de la tarde. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HERIBERTO CONTRERAS ANGULO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano HERIBERTO CONTRERAS ANGULO; acta de los derechos del imputado; actas de retención de los objetos incautados; acta de descripción de la mercancía retenida; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadanos HERIBERTO CONTRERAS ANGULO, a quien precalifico e imputo el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos, Es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: HERIBERTO CONTRERAS ANGULO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-09-1950, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.493.945, hijo de Eugenio Angulo (D) y de María Trinidad Contreras, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, El Molino, casa S/N, frente al taller mecánico de Pablito, Lagunillas, Estado Mérida, teléfono N° 0414-7444042. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien expuso: “Vista la exposición hecha por el Ministerio Público, así como la solicitud referente a que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensa lo considera ajustada a derecho, toda vez que, nos encontramos en la fase incipiente del proceso y faltan actuaciones que practicar, con las que se desvirtuará la responsabilidad penal de mi patrocinado en el hecho que hoy día le atribuye el Ministerio Público, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HERIBERTO CONTRERAS ANGULO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 035, de fecha 27 de enero de 2.010, suscrita por los funcionarios actuantes SM/1 PEREZ GREGORIO, SM/2. CHAVEZ GARCIA ANTONIO y SM/3. PADILLA DABOIN HERNAN, adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, ese mismo día, aproximadamente a las 06:55 horas de la tarde, hallándose de servicio en el punto de control fijo antes señalado, procedieron a detener el vehículo marca Ford, modelo LTD, color azul y beige, placa TAH-13E, año 1.976, que se dirigía en sentido El Guayabo – Santa Bárbara de Zulia, conducido por el ciudadano HERIBERTO CONTRERAS ANGULO, realizando un cacheo al vehículo, logrando verificar que transportaba la cantidad de trece (13) sacos, contentivos de ajo de procedencia extranjera (Colombia), los cuales tienen un peso aproximado de seiscientos (600) kilos, con un valor aproximado de seis mil bolívares fuertes (6.000 Bs.F), siendo aprehendido el ciudadano HERIBERTO CONTRERAS ANGULO, y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano HERIBERTO CONTRERAS ANGULO (folio 02); así como del acta de los derechos del imputado (folio 03 y su vuelto); actas de retención de los objetos incautados (folios 04 y 05) y acta de descripción de la mercancía retenida (folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de enero de 2.010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, ocurriendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERIBERTO CONTRERAS ANGULO, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del prenombrado HERIBERTO CONTRERAS ANGULO, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata del tantas veces citado encausado, el cual previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez y quince minutos de la mañana. Se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 10:45 minutos de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0085-2010 y se ofició bajo los Nº 00239 y 0240-2010.-