República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 28 de enero de 2.010
199º y 150º

RESOLUCION No. 0078-2010. C02-7639-2009.
24-F16-204-2001.

SOBRESEIMIENTO

Investigado: NO EXISTE.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, antes articulo 104 Literal “A”, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante el Destacamento de fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio Colón del Estado Zulia, mediante acta policial Nº 078, levantada por funcionarios adscritos a ese organismo el día 18 de febrero de 2.001, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente la una y treinta horas de la madrugada, encontrándose de servicios en el punto de control fijo, ubicado en La Redoma de Casigua, carretera Machíques Colón del Estado Zulia, procedieron a la retensión de un vehículo marca pegaso; modelo 97; color rojo y blanco; placa 0021; perteneciente a la empresa de transporte de emergencia Expresos San Cristóbal, conducida por el ciudadano Ramón Pernía González, al habérsele encontrado dentro del mismo una caja de medicamentos de procedencia extranjera (registro hecho en Colombia), como cajas de crema de azufre, cajas de tortuga, cajas de crema nacar, cajas de algas, así como de jabones de inicio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, antes articulo 104 Literal “A”, de la Ley Orgánica de Aduanas, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 18 de febrero de 2.001, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, antes articulo 104 Literal “A”, de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0078-2010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el Nº 0285-2010.



La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández