REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de enero de 2010.
199° y 150º

Causa Penal N° C02-18.785-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-075-2010
RESOLUCION N°0071 -2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ALVARO PAZ, ANGEL MOLINA, WILSON JIMENEZ, TONY CARRASQUERO y ELSIS PUCHE, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia 21º del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALVARO PAZ, ANGEL MOLINA, WILSON JIMENEZ, TONY CARRASQUERO y ELSIS PUCHE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2010, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, en las invasiones que están detrás del Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, y precalifico e imputo a los ciudadanos ALVARO PAZ, ANGEL MOLINA, WILSON JIMENEZ y TONY CARRASQUERO, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS LUZ MARY CALDERON DURAN, y se precalifica e imputa a la ciudadana ELSIS PUCHE, la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS LUZ MARY CALDERON DURAN. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo respecto de los ciudadanos ALVARO PAZ, ANGEL MOLINA, WILSON JIMENEZ, TONY CARRASQUERO, y por último, solicita esta representación Fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: ALVARO ENRIQUE PAZ PAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1979, titular de la cédula de identidad Nº 17.294.181, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Álvaro Enrique Paz (D) y de Maria Elena Paz, residenciado en la Finca La Independencia, sector La Misión, Tucanizòn, Mérida, Estado Mérida. ANGEL RAFAEL MOLINA, quien dijo ser nacionalidad venezolana por naturalización, natural de La Barranca Guajira, Republica de Colombia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1955, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.782, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julian Pérez (D) y de Julia Molina (D), residenciado en la vereda Mesa Julia, a cinco minutos de la Panamericana, Tucanicito, mas allá de Tucanizòn, Mérida, Estado Mérida. WILSON JOSE JIMENEZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 21.039.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Gutiérrez (D) y de Alicia Jiménez, residenciado en Tucanicito, mas allá de Tucanizòn, como a tres casas, al lado de un restaurante llamado “La Casona”, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-7359720. TONY ANTONY CARRASQUERO POLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.059.293, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Américo Carrasquero y de Lenis Polo, residenciado en El Pinal, frente a la Plaza vieja, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0426-8688330, y ELSIS JOSEFA PUCHE CARRILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1962, titular de la cédula de identidad Nº V-21.752.592, de estado civil soltera, de profesión u oficios del Hogar, hija de Arcadio Puche (D) y de Rosa Lucia Carrillo, residenciada en la vereda Mesa Julia, a cinco minutos de la Panamericana, Tucanicito, mas allá de Tucanizòn, Mérida, Estado Mérida.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 01 (S), Abogada TERESA DE JESÚS MARÍNEZ, quien señaló: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y de las mismas se evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles (supuestos Amenaza y Lesiones Personales), y los cuales no están prescritos, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“Ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Zulia, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados ALVARO PAZ, ANGEL MOLINA, WILSON JIMENEZ, TONY CARRASQUERO y ELSIS PUCHE, atribuyendo a los ciudadanos ALVARO PAZ, ANGEL MOLINA, WILSON JIMENEZ, TONY CARRASQUERO, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS LUZ MARY CALDERON DURAN, y a la ciudadana ELSIS PUCHE, la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS LUZ MARY CALDERON DURAN. Por su parte, la defensa técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 22 de enero de 2010, la ciudadana ARELIS LUZ MARY CALDERON DURAN, acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de manifestar que el día 16 de enero de 2010, llegó a las ocho horas de la mañana, a las invasiones que están detrás del Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de ocupar un terreno que estaba abandonado, ya que los miembros de esa comunidad le habían dicho que se metiera. Posteriormente el día 22 de los corrientes, aproximadamente a las once horas de la mañana, llegaron varias personas, a bordo de dos vehículos, uno de color blanco y el otro de color verde, manifestándole que se saliera, porque ellos iban a construir o si no que le diera cuatro mil Bolívares Fuertes (4.000), y armados con palos, latas, una cachicama para abrir huecos, y una pistola plateada, empezaron a amenazarla de muerte, que la iban a matar, agrediéndola físicamente en el rostro. Hechos ocurridos en las invasiones que están detrás del Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2010, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde. En razón de ello, se produjo la aprehensión de los encausados, siendo colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, de las actas comentadas, contentivas de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARELIS LUZ MARY CALDERON DURAN (folios 03, 04 y su vuelto); así como del acta de derechos de la victima (folio 05 y su vuelto); acta de identificación denunciante, victima o testigo (folio 06); acta de investigación penal (folios 09 al 11 y su vuelto); actas de inspección técnica signadas bajo los números 34-01 y 35-01,realizadas en el sitio del suceso (folios 12 y 13 y sus vueltos); acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 14 y su vuelto); acta de experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopeta (folio 18 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos del imputado (folios del 22 al 26 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de enero de 2010, y calificados de manera provisional por el representante Fiscal del Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela. En segundo término, para considerar que los imputados de autos son participes en grado de coautores en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar sus comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone a los ciudadanos ALVARO PAZ, ANGEL MOLINA, WILSON JIMENEZ, TONY CARRASQUERO y ELSIS PUCHE, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causas, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo respecto de los ciudadanos ALVARO PAZ, ANGEL MOLINA, WILSON JIMENEZ y TONY CARRASQUERO. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento de los delitos ya citados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los referidos encausados se subsumen en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 del citado instrumento legal, esto es, a poco de haberse cometido el hecho Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALVARO PAZ, ANGEL MOLINA, WILSON JIMENEZ, TONY CARRASQUERO y ELSIS PUCHE, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, estos es, a poco de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ALVARO PAZ, ANGEL MOLINA, WILSON JIMENEZ y TONY CARRASQUERO, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS LUZ MARY CALDERON DURAN, y a la ciudadana ELSIS PUCHE, la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS O MENOS O GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la víctima aludida, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal y artículo 260 eiusdem Se decretan las medidas de protección y de seguridad a favor de la denunciante, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo respecto de los ciudadanos ALVARO PAZ, ANGEL MOLINA, WILSON JIMENEZ, TONY CARRASQUERO. TERCERO: Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de los tan nombrados ciudadanos ALVARO PAZ, ANGEL MOLINA, WILSON JIMENEZ, TONY CARRASQUERO y ELSIS PUCHE, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0071-2010 y se ofició bajo los Nrs249 y 250 -2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena



Los Imputados,

Álvaro Paz,

Ángel Molina,



Wilson Jiménez,



Tony Carrasquero




Elsis Puche





La Abogada Defensora Nº 1,

Abg. Teresa de Jesús Martínez



La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández