REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de enero de 2010.
199° y 150º

Causa Penal N° C02-18.781-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0161-2010
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RESOLUCION N° 0067-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos OSCAR MODESTO GONZALEZ JIMENEZ, JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, VICTOR ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ y ROSAURA DEL CARMEN BLANCO USECHE, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OSCAR MODESTO GONZALEZ JIMENEZ, JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, VICTOR ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ y ROSAURA DEL CARMEN BLANCO USECHE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 21 de enero de 2010. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADELSO ENRIQUE DEL MAR CHACIN. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar sus comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- es todo”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: OSCAR MODESTO GONZALEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Monte Líbano, Departamento Córdova, Republica de Colombia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1966, titular de la cédula de ciudadanía C- 88.161.171, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Manuel González (D) y de Ubide Jiménez (D), residenciado en el asentamiento Campesino El Estero, sector La Montaña, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-13.420.437, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emiro Antonio Miranda (D) y de Angela Rosa Mendoza (D), residenciado en la calle principal del sector Caño Muerto, cerca de la esquina del cementerio, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-9264716. VICTOR ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Monte Líbano, Departamento Córdova, Republica de Colombia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1969, titular de la cédula de ciudadanía C- 88.174.188, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Manuel González (D) y de Ubide Jiménez (D), residenciado en el asentamiento Campesino El Estero, sector La Montaña, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-2678632 y ROSAURA DEL CARMEN BLANCO USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de El Estero, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.222, de estado civil soltera, de profesión u oficios del Hogar, hija de Héctor de Jesús Blanco Blanco (D) y de Neida Rosa Useche, residenciada en el asentamiento Campesino El Estero, sector La Montaña, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 01 (S), Abogada TERESA DE JESÚS MARÍNEZ, quien señaló: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y de las misas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (supuesta Invasión), y el cual no esta prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, Abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos OSCAR MODESTO GONZALEZ JIMENEZ, JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, VICTOR ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ y ROSAURA DEL CARMEN BLANCO USECHE, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADELSO ENRIQUE DEL MAR CHACIN. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa penal de marras, que de acuerdo al acta de denuncia verbal de fecha 21 de enero de 2010, formulada por el ciudadano ADELSO ENRIQUE DEL MAR CHACIN, por ante la División de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los ciudadanos Víctor Enrique González y Rosaura González (cabecillas), y otros ciudadanos no identificados, invadieron un terreno de aproximadamente dieciséis hectáreas de su propiedad, conocido como Quinto Patio. Hechos ocurridos en el año 2004, y debido que había acudido a diferentes organismos de seguridad y Judicial del Estado, y no había recibido respuesta oportuna al caso, procediendo a realizar la respectiva denuncia, presentando para el momento varios documentos que lo acredita como el propietario del referido terreno. Hecho acontecido en el asentamiento Campesino El Estero, sector Canta Rana, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Razón por la cual fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 05 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 03 y su vuelto, 04); acta de recolección de evidencias (folio 06 y su vuelto del expediente); acta de inspección técnica realizada en el sitio de aprehensión y del suceso (folio 07); resultados de la experticia de reconocimiento legal a dos armas blancas tipo machetes (folio 08 y su vuelto); actas de notificaciones de derechos de imputado (folios del 10 al 17 y sus respectivos vueltos); acta contentiva del registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 18); así también de documentos consignados por el denunciante víctima (folios 19 al 45); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 21 de enero de 2010 y calificados provisionalmente por el Fiscal del Ministerio Público como INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ADELSO EJNRIQUE DEL MAR CHACIN. En segundo lugar, para considerar que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido sus juzgamientos en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la defensa técnica, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirán la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir o merodear el sector conocido como el asentamiento Campesino El Estero, sector Canta Rana, finca Quinto Patio, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento de los imputados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los referidos encausados se subsumen en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 del citado instrumento legal, esto es, cometiéndose el hecho . Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OSCAR MODESTO GONZALEZ JIMENEZ, JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, VICTOR ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ y ROSAURA DEL CARMEN BLANCO USECHE, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los ciudadanos OSCAR MODESTO GONZALEZ JIMENEZ, JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, VICTOR ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ y ROSAURA DEL CARMEN BLANCO USECHE, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADELSO EJNRIQUE DEL MAR CHACIN, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos mencionados, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las treinta y treinta y cinco horas de la tarde (03:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0067-2010 y se ofició bajo los Nrs. 241 y 0242-2010.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena



Los Imputados,

Oscar Modesto González Jiménez,





Julio Alfonso Miranda Mendoza,






Víctor Enrique González Jiménez






Rosaura Del Carmen Blanco Useche







La Abogada Defensora Nº 1,

Abg. Teresa de Jesús Martínez



La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández