REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de enero de 2010.
199° y 150º

Causa Penal N° C02-18.779-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0164-2010
RESOLUCION N° 0065 --2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ FUENMAYOR, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Defensor Privado. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ FUENMAYOR, quien fue aprehendido por afectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Alcabala La Redoma El Conuco, vía El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aproximadamente a las cinco horas de la tarde del día 22 de enero de 2010. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código eiusdem, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la del numeral 3, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, Fecha de Nacimiento 27-02-1960, titular de la cédula de identidad número V-7.714.007, de estado civil casado, de profesión u oficio productor Agropecuario, hijo de Rómulo enrique Gutiérrez Montiel y de Rubia Elena Fuenmayor Parra, residenciado en la avenida 19 de Abril, Urbanización Valle Arriba, casa 36B, San Cristóbal, estado Táchira, telefono de ubicación 0276-3475784.- A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “De conversaciones sostenidas con mi representado, este me manifestó, que había realizado todos sus tramites legales, por ante el Darfa en Caracas, es por ello que solicito en este acto, se oficie al organismo competente para determinar si realmente el porte es legal. Dicha solicitud la realizo, por cuanto no existe en el expediente experticia que me indique que ciertamente el porte de arma es falso, tal como lo afirman los funcionarios de la Guardia Nacional. Con respecto a la medida solicitada por el ciudadano Fiscal, esta defensa, se adhiere a dicho pedimento en base a la presunción de inocencia, previsto y sancionado en el articulo 8, la afirmación de libertad, previsto en el articulo 9, y el estado de libertad, previsto en el articulo 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano imputado ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ FUENMAYOR, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código eiusdem, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas y revisadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, advierte esta Jueza Profesional, que según acta policial número 028, de fecha 22 de enero de 2010, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras No. 32, Comando Regional No. 3, Primera Compañía con sede en esta localidad, ese mismo día aproximadamente a las 5:00 p. m., hallándose en el punto de control fijo Redoma El conuco, procedieron a detener un vehículo marca chevrolet, modelo Silverado, color blanco, placas 95MCAC, año 2006, en el que se trasladaba el ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ FUENMAYOR, a quien le fue detectado que portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, serial BER202405Z, con un cargador de color negro y 15 cartuchos sin percutir del mismo calibre a la altura de la cintura del pantalón. Del mismo modo, los efectivos militares realizaron vía telefónica la correspondiente verificación y comprobación del porte presuntamente otorgado por el D.A.R.F.A al prenombrado ciudadano, constatando que aparentemente no registra en el sistema, razón por la cual fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03 ), así como del acta de derechos de imputado (folio 04 y su vuelto), acta de descripción y retención del arma (folios 06 y 08),acta contentiva de la cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes (folio 10), reproducción en copias fotostáticas de los documentos pertenecientes al hoy encuasado (folio 07); surgen para esta juzgadora, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que permiten acreditar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativas de libertad y, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de enero de 2010 y calificados provisionalmente por el Ministerio Público como PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. De modo pues, que satisfecho como se encuentra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1 y 2) lo procedente conforme a derecho, es declarar ha lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ FUENMAYOR, e impone como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha, sólo con el fin de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, y que no evadirá la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, en atención al contenido del artículo 44 cardinal 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad que rigen el sistema acusatorio dispuestos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Penal Adjetivo, respectivamente. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. Por otro lado, considerando la etapa procesal en la que se encuentra esta investigación, son suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público para estimar acreditado los tipos penales previstos en el Código Penal como PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE DOCUMENTO FALSO, resultando materia de fondo o situaciones que deban aclararse en el desarrollo de la investigación, las expuestas por la defensa Finalmente, se acuerda expedir por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ FUENMAYOR, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ FUENMAYOR, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y castigado en el artículo 322 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUTIERREZ FUENMAYOR, quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0065-2010 y se ofició bajo los Nº 00237 y 0238-2010.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena




El Imputado,

Orlando Antonio Gutiérrez Fuenmayor,



El Abogado Defensor,

Abg. Jesús Rosales Cortés


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández