REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de enero de 2.010
199° y 150º
Causa Penal N° C02-18.780-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0158-2.010
RESOLUCION N° 0066-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ ROMERO y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, por parte del Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, acompañados del abogado HECTOR ADAN MEDINA, Defensor privado, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ ROMERO y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, quienes fueran aprehendidos en fecha 21 de enero de 2.010, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, puesto Redoma de Casigua. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ ROMERO y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ ROMERO y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ; constancia de retención de arma de fuego; constancia de retención de vehículo; acta de descripción de los objetos retenidos; actas de los derechos del imputado y cadena de custodia; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ ROMERO y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, a quienes precalifico e imputo el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos, Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados EDUARDO MARTINEZ ROMERO y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, manifestando cada uno de los imputados por separado, su deseo de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: EDUARDO MARTINEZ ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Banco Magdalena, fecha de nacimiento 20/11/1962, titular de la cédula de identidad N° 25.191.585, de 49 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Fundo denominado Arenas Blancas, kilómetro 08, carretera Machiques – Colón, sector Raúl Leoni, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono N° 0414-1646548; y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 19/01/87, titular de la cédula de identidad N° 18.395.246, de 23 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Fundo denominado Arenas Blancas, kilómetro 08, carretera Machiques – Colón, sector Raúl Leoni, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono N° 0416-8658418, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al Abogado en ejercicio HECTOR ADAN MEDINA, quien señaló: “Ciudadana Jueza, luego de revisadas las actuaciones traídas a este Tribunal por la vindicta público, esta defensa técnica solicita sea otorgada a mis defendidos la libertad plena e inmediata sin ningún tipo de restricción, ya que mis defendidos portaban esa arma de fuego, para proteger su integridad física, ya que los mismos se desempeñan como directivos de la junta comunal de la Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y aunado que son dueños de unas pequeñas tierras, solo la portan para ese fin, no para causar algún daño a personas; y en un supuesto negado, le sean impuestas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas cada treinta (30), en virtud de la distancia existente entre la ubicación de su residencia y la sede de este Tribunal; así mismo, solicito se me expida copia simple de las actas que conforman el expediente, incluyendo la presente acta, es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ ROMERO y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena de sus defendidos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº 026, de fecha 21 de enero de 2010, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras No. 32, Comando Regional No. 3, Segunda Compañía con sede en la Redoma de Casigua, ese mismo día aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, se hallaban de comisión por la carretera Nacional Machiques – Colón, cuando observaron un vehículo estacionado a orillas de la carretera, específicamente a la altura del kilómetro 07, sector Raúl Leoni, parroquia y municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, en la entrada de una parcela sin nombre visible, en el sitio se encontraban dos ciudadanos identificados como EDUARDO MARTINEZ ROMERO y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, procediendo los efectivos a realizarles un cacheo a las personas y una revisión a la unidad marca Jeep, modelo CJ-7, color marrón, año 1984, placas VFG-880, serial de carrocería N° 8YAMM88HXEV024097, obteniendo como resultado la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, marca savace, calibre 20mm., cañón largo, guardamano de madera, color azul, culata de madera color marrón, fabricación ilegible, serial N° 1845 y cuatro (04) cartuchos calibre 20mm., color amarillo, tres (03) marcas EIBAR y uno (01) sin marca, sin percutir, a quienes se les requirió el respectivo porte de arma, informando que eran agricultores de la zona y que no tenían ningún tipo de permisología. A la par, los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron llamada telefónica al sistema SIPOL, para verificar los objetos retenidos, siendo atendidos por el SM/3. PADILLA DABOIN HERNAN, a quien se le suministró los datos de los ciudadanos, del arma de fuego y del vehículo, encontrándose sin novedad, y el serial 1845 perteneciente a una escopeta que actualmente está solicitada por el C.I.C.P.C., Subdelegación Ocumare del Tuy, según caso N° F744891, de fecha 14-09-2000, por el delito de robo genérico/atraco. Al instante, aprehendieron preventivamente a los ciudadanos quienes dijeron llamarse EDUARDO MARTINEZ ROMERO y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ ROMERO y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ (folio 03 y su vuelto); así como de las constancias de retención del arma de fuego y del vehículo (folios 04 y 05); acta de descripción de los objetos retenidos (folio 06); actas de los derechos del imputados (folios 07 y 08) y cadena de custodia (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 21 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento de los encausados, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. Así se declara. Finalmente, se deja establecido que encontrándonos en la fase de investigación, las situaciones planteadas por la defensa corresponde dilucidarlas en el devenir del proceso. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal, y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ ROMERO y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los prenombrados ciudadanos EDUARDO MARTINEZ ROMERO y LUIS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata de los tantas veces citados encausados, los cuales previamente deberán suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 12:40 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0066-2010 y se ofició bajo los Nº 00239 y 0240-2010.-
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