REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de enero de 2.010
199° y 150º
Causa Penal N° C02-18.784-2.010
Causa Fiscal N° 24-F21-074-2.010
RESOLUCION N° 0070-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, por parte del abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Segundo de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, quien fuera aprehendido en fecha 22 de enero de 2.010, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº 05, Departamento Policial Sucre. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia N° 031-2.010, de fecha 22 de los corrientes, interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA; acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos; acta policial contentiva del procedimiento de retención de vehículo; acta de entrevista tomada al ciudadano ANDERSON DANIEL ROSALES ROSALES, por ante el órgano instructor; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES; acta de derechos de imputado; informes de experticias de reconocimiento medico legal practicados a los ciudadanos MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES e IVAN JOSE PIRELA VIELMA; registro de recepción y entrega de vehículos recuperados; fotografía donde aparece la víctima, ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 323 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-11-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.500.149, casado, comerciante, hijo de María Torres y de José Rodríguez, residenciado en la sector La Páez, calle principal, casa N° 08, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono Nº 0424-7645613. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, defensor privado, quien señaló: “Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referente a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi defendido, esta defensa está de acuerdo con tal pedimento, toda vez que, lo encuentra ajustado a derecho, en virtud que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, es todo” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia 21º del ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado SANCIONADO en el encabezado del artículo 323 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 22 de enero de 2.010, compareció por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA, con la finalidad de denunciar que aproximadamente a las 4 y 30 horas de la mañana, en momentos que se encontraba de servicio como ronda en ese departamento, se presentó un funcionario del mismo organismo, dejando a un ciudadano, con el objeto de verificar lo relacionado con un vehículo que fue ubicado en estado de abandono, en la vía que conduce al terminal de pasajeros de esa localidad, motivo por el cual se le acercó a solicitarle sus datos de identificación personal, para confirmar la propiedad de los documentos hallados, y al instante el ciudadano en cuestión, en forma altanera y agresiva, sin mediar palabras le lanzó golpes de puño contra su persona, logrando agredirlo en el rostro, específicamente en el pómulo del ojo izquierdo; quedando identificado como MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, procediendo a su aprehensión y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia N° 031-2.010, de fecha 22 de los corrientes, interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA (folio 04 y su vuelto); así como del acta de inspección técnica practicada en el sitio de los hechos (folio 05); acta policial contentiva del procedimiento de retención de vehículo (folio 06 y su vuelto); acta de entrevista tomada al ciudadano ANDERSON DANIEL ROSALES ROSALES (folio 07), acta policial continente del procedimiento de aprehensión del ciudadano MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES (folio ; acta de derechos de imputado (folio 09); resultados de informes de experticias medico legal practicados a los ciudadanos MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES e IVAN JOSE PIRELA VIELMA; registro de recepción y entrega de vehículos recuperados y fotografía donde aparece la víctima, ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA (folios 10 y 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 22 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el encabezado del artículo 323 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y cuantas veces sea convocado y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, acabando de cometer el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el encabezado del artículo 323 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la 06:10 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0070-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0247 y 0248 - 2.010.