REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de enero de 2010.
199° y 150º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0057-2010.- CO2-18.766-2010.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR.

DENUNCIANTE: ERMINIA ROSA DELGADO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.508.945, con domicilio en el sector Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia realizada por la ciudadana ERMINIA ROSA DELGADO DURAN, al considerar que el hecho denunciado encuadra dentro del tipo penal de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, lo que la remite obligatoriamente al supuesto del artículo 301 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasa a transcribir parcialmente, toda vez que, la acción que debe intentar la víctima es mediante querella fundada por ante los Tribunales de Control (sic), de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia pide la desestimación de la denuncia, por existir evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, todo con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, corresponde al Tribunal entrar a resolver y pasa hacerlo en los siguientes términos jurídicos:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las presentes actuaciones, aparece inserta bajo el folio 03 y su vuelto del expediente, escrito interpuesto por la ciudadana ERMINIA ROSA DELGADO DURAN, ante la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, quien entre otras cosas expone:

“Con fecha 27 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde las ciudadanas Yolanda Espinoza y su hija Senaida Espinoza (así conocida) junto con un menor de edad, (hijo de la última nombrada, (…omissis…) ingresaron al terreno e inmueble de mi propiedad, que se encuentra colindando con las prenombradas, en forma violenta, con machetes en mano, y, destruyeron de maíz allí cultivada (…omissis…) causando daños suficientes tanto a la cosecha como a los bienes (…omissis…) dichos actos violentos se acompañaron con una actitud de provocación (sic) y ofensas altovociferadas (sic) contra mi persona de quien se dijo ME MATARIA si me ve en esa propiedad mía y de mi familia(…omissis…)…”(cursivas del Tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que la delegada fiscal, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 473 del Código Penal Venezolano como lo es el delito de DAÑOS, que para sus enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, precisa el Tribunal que de acuerdo a las actas que integran la causa, se acredita el delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal, que textualmente prevé:
“El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” (cursivas y negrillas del Tribunal).
Así pues, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el encabezado del artículo 473 eiusdem, que de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final, señala que será castigado, a instancia de parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada, que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana ERMINIA ROSA DELGADO DURAN, toda vez que, los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo proceden a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 473 (encabezado) ambos del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0057-2010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández