REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de enero de 2010


RESOLUCION N° 0061-2010.- C02-18.253-2009.-


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por el ciudadano Leandro Enrique Fernández Abreu, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, actuando en defensa del ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadana JAIRO ENRIQUE SALAS VARGAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad y su sustitución por las previstas en los ordinales 3 y 4 (SIC) del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias han sido modificado (Sic), por cuanto la acusación Fiscal es por un delito cuya pena es procedente medida cautelar. Se le da entrada. Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Pues bien, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por el prenombrado defensor, y revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de diciembre del año 2009, el Tribunal observa:
Que en fecha 05 de diciembre de 2009, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado, luego de oír a las partes, decretó en contra del ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251, en concordancia con el articulo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado el peligro de fuga en la investigación, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA CAROLINA CONTRERAS CHOURIO, atribuido por la representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.

En otro orden de ideas, se advierte que en fecha 15 de enero de 2010, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, recibió en tiempo hábil escrito de acusación, interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada NAYHAN QUIJADA, contra el encausado WILMER JOSE ERAZO ALARCON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE SALAS VARGAS, y en razón de ello, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar), para el día lunes 08 de febrero de 2010, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.).
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, en el caso concreto, tal y como lo señala la defensa, la Fiscalía del Ministerio Público al interponer el acto conclusivo en contra del ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON, lo hace por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, que contempla una pena privativa de libertad más benigna que la del injusto penal de ROBO AGRAVADO, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga, máxime que según se evidencia del escrito acusatorio, las víctimas del delito más grave señalado en aquél momento, no identificaron a dicho ciudadano como uno de los atacantes. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo al bien jurídico tutelado por el legislador en esta clase de delitos, los cuales normalmente se procesan e investigan en libertad.
Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, así mismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON, desde el día 05 de diciembre de 2009, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y a la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia. Se fija como monto de fianza la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000, oo) por cada fiador. Queda así aceptada la medida propuesta por la defensa técnica a favor del ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y
en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la libertad del ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON, la cual se materializará, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Leandro Enrique Fernández Abreu, Abogado en ejercicio, actuando en defensa del ciudadano WILMER JOSE ERAZO ALARCON, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE SALAS VARGAS, y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida de coerción personal, que le fue ordenada en fecha 05 de diciembre de 2009, plenamente identificado en acta, por una menos gravosa, y en su lugar le impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 0061-2010. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº. 0228-2010.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández