REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de enero de 2.010
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0058-2.010. Causa Penal Nº C02-7603-2009.
Causa Fiscal 24-F16-122-2000

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IMPUTADO: NO EXISTE.
DELITO: NO EXISTE.
VICTIMA: NO EXISTE.

Visto que por auto dictado el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha (hoy artículo 322), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión han transcurrido mas de nueve (09) años, lapso éste superior a lo establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, no habiéndose interrumpido judicialmente, siendo la prescripción de orden público. Petición que realiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que, no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, además la victima es el Estado Venezolano, a quien la Fiscalia representa, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día 22 de junio de 2000, aproximadamente a las 03:05 horas de la tarde, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, Zona Sur, Destacamento N° 51, realizaban un patrullaje por la población de Santa Bárbara de Zulia, y observaron un vehículo por puesto color rojo, solicitándole a su conductor los documentos de propiedad de la referida unidad, mostrando una M-3, que presentaba irregularidades en los números de placa y seriales..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que riela al folio tres (03), el funcionario Sub Inspector No. 652 WILSON AMARIS BARRAZA, adscrito a la Policía del Estado, Zona Sur, Destacamento N° 51, aproximadamente a las 03:05 horas de la tarde, en momentos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Zona Sur, Destacamento N° 51, realizaba un patrullaje por la población de Santa Bárbara de Zulia, observaron un vehículo por puesto color rojo, solicitándole a su conductor los documentos de propiedad de la referida unidad, mostrando una M-3, que presentaba irregularidades en los números de placa y seriales, razón por la que se produjo su retención.
No obstante lo anterior, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en el capítulo III título VI, libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultados de la experticia de reconocimiento técnico que dictamine las presuntas irregularidades del documento M-3 exhibido por el ciudadano OSCAR BRACHO, que compruebe la falsedad del mismo, disintiendo de la opinión del Ministerio Público, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de ocho (08) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-7603-2009, instruida con ocasión a la retención del vehículo clase automóvil, descrito en actas, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, de conformidad con el numeral del artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Se disiente de la causal alegada por el Ministerio Público para pedir el sobreseimiento, toda vez que, la investigación carece de experticia de reconocimiento técnico que dictamine las presuntas irregularidades del documento M-3 presentado por el ciudadano OSCAR BRACHO. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0058-2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 0221-2.010.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández